Se solicitó al Ayuntamiento de Huelva la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos, excepto la titularidad de personas jurídicas privadas por ser datos protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal supone un incumplimiento de la normativa y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones tributarias debido a su impacto en la recaudación municipal.
4
El domicilio de los inmuebles y la cuantía de la exención no son datos protegidos según la normativa del Catastro Inmobiliario.
5
La razón social de los titulares es un dato protegido, por lo que no procede identificar a personas jurídicas privadas, salvo que sean entidades públicas o gobiernos extranjeros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 88/2018, de 21 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por
denegación de información (Reclamación núm. 109/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de febrero de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Huelva referida a lo siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de
Huelva, con fecha de registro 06-02-17 y habiendo pasado el plazo de dos meses que
establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir respuesta, se reclama
a ese Consejo para que se proceda a facilitarse la información solicitada conforme al
derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 27 de abril de 2017 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de
la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación
Cuarto. Con fecha 28 de abril siguiente se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Quinto. El 19 de mayo tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que remite copia de las
actuaciones realizadas. Entre la documentación aportada a este Consejo se adjuntan: el
informe del Jefe de Sección de Transparencia, de fecha 29 de marzo de 2017, en el que se
indica que “se estima procede proporcionar la información solicitada. […] teniendo en cuenta
lo establecido en los artículos 14, límites al derecho de acceso, y 15, protección de datos
personales de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información y
Buen Gobierno.”, y el informe del Jefe de Servicio de Ingresos y Gestión Tributaria de fecha 11
de mayo de 2017, que indica que se adjunta la información requerida, “...haciéndole constar
que independientemente de su carácter tributario, como ya se señaló, la aplicación
informática no facilita de manera directa dos de los extremos requeridos: domicilio e
importe. Respecto al primero de ellos, entiende quien suscribe que toda vez que se facilita la
referencia catastral de los inmuebles, puede el interesado a través de dicho dato acceder a la
información a través de la Oficina Virtual del Catastro. Respecto a la cuantía, al encontrarse
éstos exentos dicho dato no figura en la aplicación informática con la que cuenta este
Ayuntamiento, toda vez que no forman parte del padrón cobratorio del impuesto que
anualmente debe elaborarse, por lo que bien debería solicitarse por parte de ese
Departamento a la empresa propietaria del mismo su modificación para obtenerlo de
manera automática, o de otra forma, debería ser calculado de manera anual para cada uno
de los inmuebles, aplicando el tipo impositivo vigente al valor catastral de los mismos [...]”
Este último informe adjuntaba un listado incompleto relativo a la información solicitada.
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Séptimo. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de
inmuebles que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)];
posibilidad de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los
bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado
tercero); y, por último, también se reconoce a las entidades municipales la potestad de
establecer, por razón de eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los
inmuebles cuya cuota líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si
se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así,
por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4
de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI.
Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el órgano reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes
inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio
de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada, si bien
no contiene todos los datos que han de ofrecerse al interesado conforme al Fundamento
Jurídico anterior.
Sucede, por otra parte, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información
llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último, en
la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que
estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado,
las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes mencionados
en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Huelva por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el
mismo plazo.