El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huétor Tájar la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó conforme a la ley al remitir la solicitud al Servicio Provincial Tributario, órgano competente para resolverla.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido generada por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
3
La aplicación del artículo 19.4 LTAIBG es procedente siempre que el organismo al que se remite la solicitud sea, a su vez, un sujeto sujeto a la ley de transparencia, como es el caso de las Diputaciones Provinciales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2018, de 21 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Huétor Tájar (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 103/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 30 de enero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Huétor Tájar, del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 15 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 27 de abril de 2017 se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 16 de mayo de 2017, lo siguiente:
“[…] le comunico que con fecha 4 de abril el Ayuntamiento de Huétor Tájar da traslado al
Servicio Provincial Tributario (SPT) para que emitiesen dicho informe y su posterior remisión. El
SPT es el encargado de llevar la gestión de este Impuesto, ya que tenemos las competencias
delegadas en él.”
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de
fecha de 16 de mayo de 2017, comunica a este Consejo que “[…] con fecha 4 de abril el
Ayuntamiento de Huétor Tájar da traslado al Servicio Provincial Tributario (SPT) para que
emitiese dicho informe y posterior remisión. El SPT es el encargado de llevar la gestión de
este impuesto, ya que tenemos las competencias delegadas en él.”
A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento de
Huétor Tájar, la Diputación Provincial sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de
información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha
de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento de Huétor Tajar no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se
acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las
prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG .
Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Granada
resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huétor Tájar
(Granada) por denegación de información pública