El ciudadano solicitó a ALGESA (Ayuntamiento de Algeciras) que se le repusiera en su zona de trabajo tras un traslado irregular. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en una petición de acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud del reclamante de ser repuesto en su zona de trabajo es ajena al concepto de información pública definido en la ley
Texto completo
RESOLUCIÓN 104/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra ALGESA -Empresa de Actividades de Limpieza
y Gestión- del Ayuntamiento de Algeciras, en materia de denegación de información pública.
(Reclamación núm. 069/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 31 de julio de 2017, XXX dirige un escrito a la Empresa de Actividades de
Limpieza y Gestión (ALGESA) del Ayuntamiento de Algeciras, en el que, tras señalar que ha
“sido trasladado permanentemente de su zona de trabajo de forma irregular”, solicita que “se
le reponga en su zona de trabajo a la mayor brevedad posible”.
Segundo. Con fecha 16 de febrero de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por ALGESA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del ahora reclamante de que se le
“reponga en su zona de trabajo” resulta por completo ajena al concepto de “información
pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se
pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en
poder del órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra ALGESA -Empresa de
Actividades de Limpieza y Gestión- del Ayuntamiento de Algeciras, por lo expuesto en el
Fundamento Jurídico Segundo.