Desestimada 28/03/2018 · 419 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Torrox por denegación de información sobre inmuebles exentos de IBI y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrox una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó no disponer de la información por estar delegada en el Patronato de Recaudación provincial de Málaga, a quien remitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento cumplió con el traslado de la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento actuó conforme al artículo 19.1 de la Ley 19/2013 al remitir la solicitud al órgano competente cuando la información no obra en su poder.
2 La competencia para resolver la solicitud de información recae en la Diputación Provincial, dado que el Patronato de Recaudación se encarga de la gestión del impuesto.
3 La reclamación contra el Ayuntamiento no puede prosperar puesto que el ente local cumplió con las prescripciones legales de transparencia al derivar la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 101/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Torrox (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 133/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de febrero de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Torrox (Málaga), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 27 de abril de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 23 de mayo de 2017, una serie de alegaciones: “… PRIMERO: Comprobado que la solicitud versa sobre imposición local, y en concreto Impuesto de Bienes Inmuebles, cuya competencia se tiene delegada al Patronato de Recaudación provincial de Málaga, (Acuerdo plenario de fecha de 30 de enero de 2012) este Ayuntamiento no dispone de la información solicitada “SEGUNDO: Por lo que para facilitar la misma se procedió a remitir dicha solicitud al órgano competente para resolver dicha cuestión, quedando registrado en el expediente al minuta de salida con n.º 2017-S-RC-1017 con fecha 8 de febrero (se adjunta) en la que se hace constar en el resumen de la misma: Solicitud de información relacionada con bienes inmuebles que estén exentos de IBI. “TERCERO: A fecha de la redacción de las presentes alegaciones no se tiene contestación del expediente derivado del Patronato Provincial de Recaudación de Málaga y no obra en nuestro poder ninguna otra información que pudiera dar contestación a la solicitud del interesado. “SOLICITO, que habiéndose presentado estas alegaciones en tiempo y forma, den las órdenes pertinentes para dejar sin efecto la reclamación presentada por XXX, y se de por finalizado el expediente en cuestión, respecto de este Ayuntamiento, indicándose, en todo caso, la forma de proceder al respecto.” Consta en el expediente minuta de registro de Salida del Ayuntamiento de fecha 8 de febrero de 2017, en el que el Ayuntamiento traslada la solicitud de información pública al Patronato de Recaudación. Sexto. El 20 de junio de 2017 este Consejo dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, comunica a este Consejo que la información “versa sobre imposición local, y en concreto Impuesto de Bienes Inmuebles, cuya competencia se tiene delegada al Patronato de Recaudación provincial de Málaga, (Acuerdo plenario de fecha de 30 de enero de 2012) este Ayuntamiento no dispone de la información solicitada“ y añade que “se procedió a remitir dicha solicitud al órgano competente para resolver dicha cuestión, quedando registrado en el expediente al minuta de salida con n.º 2017-S-RC-1017 con fecha 8 de febrero (se adjunta) en la que se hace constar en el resumen de la misma: Solicitud de información relacionada con bienes inmuebles que estén exentos de IBI.” Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, y según mantiene el Ayuntamiento, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto, y al no disponer el Ayuntamiento de la información solicitada. En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG, transcrito,. Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG . Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torrox (Málaga) por denegación de información pública.