El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrox una relación de inmuebles exentos del IBI. El Ayuntamiento alegó no disponer de la información por estar delegada en el Patronato de Recaudación provincial de Málaga, a quien remitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento cumplió con el traslado de la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento actuó conforme al artículo 19.1 de la Ley 19/2013 al remitir la solicitud al órgano competente cuando la información no obra en su poder.
2
La competencia para resolver la solicitud de información recae en la Diputación Provincial, dado que el Patronato de Recaudación se encarga de la gestión del impuesto.
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La reclamación contra el Ayuntamiento no puede prosperar puesto que el ente local cumplió con las prescripciones legales de transparencia al derivar la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 101/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Torrox (Málaga) por denegación de
información pública (Reclamación núm. 133/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de febrero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Torrox (Málaga), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 27 de abril de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 23 de mayo de 2017, una serie de
alegaciones:
“… PRIMERO: Comprobado que la solicitud versa sobre imposición local, y en
concreto Impuesto de Bienes Inmuebles, cuya competencia se tiene delegada al
Patronato de Recaudación provincial de Málaga, (Acuerdo plenario de fecha de 30 de
enero de 2012) este Ayuntamiento no dispone de la información solicitada
“SEGUNDO: Por lo que para facilitar la misma se procedió a remitir dicha solicitud al
órgano competente para resolver dicha cuestión, quedando registrado en el
expediente al minuta de salida con n.º 2017-S-RC-1017 con fecha 8 de febrero (se
adjunta) en la que se hace constar en el resumen de la misma: Solicitud de
información relacionada con bienes inmuebles que estén exentos de IBI.
“TERCERO: A fecha de la redacción de las presentes alegaciones no se tiene
contestación del expediente derivado del Patronato Provincial de Recaudación de
Málaga y no obra en nuestro poder ninguna otra información que pudiera dar
contestación a la solicitud del interesado.
“SOLICITO, que habiéndose presentado estas alegaciones en tiempo y forma, den las
órdenes pertinentes para dejar sin efecto la reclamación presentada por XXX, y se de
por finalizado el expediente en cuestión, respecto de este Ayuntamiento,
indicándose, en todo caso, la forma de proceder al respecto.”
Consta en el expediente minuta de registro de Salida del Ayuntamiento de fecha 8 de febrero
de 2017, en el que el Ayuntamiento traslada la solicitud de información pública al Patronato de
Recaudación.
Sexto. El 20 de junio de 2017 este Consejo dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de
fecha 23 de mayo de 2017, comunica a este Consejo que la información “versa sobre
imposición local, y en concreto Impuesto de Bienes Inmuebles, cuya competencia se tiene
delegada al Patronato de Recaudación provincial de Málaga, (Acuerdo plenario de fecha de 30
de enero de 2012) este Ayuntamiento no dispone de la información solicitada“ y añade que
“se procedió a remitir dicha solicitud al órgano competente para resolver dicha cuestión,
quedando registrado en el expediente al minuta de salida con n.º 2017-S-RC-1017 con fecha 8
de febrero (se adjunta) en la que se hace constar en el resumen de la misma: Solicitud de
información relacionada con bienes inmuebles que estén exentos de IBI.”
Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un
supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19
apartados 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso
de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras
que, por su parte el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “[c]uando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
Bajo estas reglas, y según mantiene el Ayuntamiento, el Patronato de Recaudación Provincial
de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información
sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto, y al no disponer el
Ayuntamiento de la información solicitada.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha
de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido remitida por el
Ayuntamiento en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG, transcrito,.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el
expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas
en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG . Será pues la resolución,
expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser
objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torrox
(Málaga) por denegación de información pública.