Desestimada 28/03/2018 · 419 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Torremolinos por denegación de información sobre inmuebles exentos del IBI

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, órgano competente para resolver según el art. 19.4 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de la solicitud al Patronato Provincial de Recaudación de Málaga se ajusta al artículo 19.4 de la LTAIBG, que permite derivar la solicitud al órgano que haya generado la información.
2 La aplicación de la remisión es procedente siempre que el organismo receptor esté incluido en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, como ocurre con las Diputaciones Provinciales.
3 El Ayuntamiento cumplió con las prescripciones legales al derivar la gestión de la información al ente encargado de la recaudación y gestión tributaria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos por denegación de información (Reclamación núm. 132/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2017, una solicitud de información al Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) referida a lo siguiente: “Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).” Segundo. Con fecha 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 27 de abril siguiente se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 28 de abril de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud . Quinto. Con fecha de 22 de mayo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que la solicitud de información: “[...]fue remitida al Patronato Provincial de Recaudación de Málaga para su contestación, en virtud de convenio aprobado con dicha entidad en Sesión Plenaria de fecha 25 de febrero de 2016, en el que se aprueba la ampliación del acuerdo de delegación a la Diputación Provincial de Málaga (Patronato de Recaudación Provincial) de las funciones de Recaudación y Gestión Tributaria”. Sexto. El 20 de junio de 2017 este Consejo dictó un acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de 22 de mayo de 2017 comunica a este Consejo que la solicitud de información “[...]fue remitida al Patronato Provincial de Recaudación de Málaga para su contestación, en virtud de convenio aprobado con dicha entidad en Sesión Plenaria de fecha 25 de febrero de 2016, en el que se aprueba la ampliación del acuerdo de delegación a la Diputación Provincial de Málaga (Patronato de Recaudación Provincial) de las funciones de Recaudación y Gestión Tributaria”. Consta en el expediente remisión de la solicitud de información por parte del Ayuntamiento al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial con fecha de 14 de febrero de 2017. A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según lo que mantiene el Ayuntamiento, el Patronato Provincial de Recaudación de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto. En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG . Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.