Inadmitida 28/03/2018 · 346 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre exenciones del IBI en el municipio de Ronda

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ronda información sobre bienes exentos del IBI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando denegación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que el Ayuntamiento negó haber recibido solicitud alguna, no concurriendo el presupuesto de una resolución previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de una reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano competente.
2 Al no constar en el registro del Ayuntamiento de Ronda la solicitud de información del interesado, no existe una resolución previa contra la cual recurrir.

Texto completo

RESOLUCIÓN 99/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ronda (Málaga) por denegación de información (Reclamación núm. 131/2017). ANTECEDENTES Primero. D. XXX dirigió un escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que tuvo entrada el 16 de abril de 2017, en el que reclamaba contra la denegación presunta de la solicitud de información relativa a exenciones del Impuesto de bienes inmuebles del municipio de Ronda (Málaga), del siguiente tenor: “[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de Ronda (Málaga), con fecha de registro 02-02-17 y habiendo pasado el plazo de dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir respuesta, se reclama a ese Consejo para que se proceda a facilitarse la información solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.” Segundo. El 27 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Tercero. El 28 de abril siguiente el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Cuarto.- El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 21 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Consejo contestación del mencionado Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “no existe en este Ayuntamiento documentación alguna, ni reclamación en relación con ese expediente, ni siquiera consta como tercero en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Ronda, por lo que no contamos con una dirección para notificarle y consecuentemente darle traslado de dicha ampliación”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. En el caso que nos ocupa, y según mantiene el Ayuntamiento en el escrito remitido a este Consejo con fecha de 21 de agosto de 2017, no le consta solicitud de información del interesado. Consiguientemente, la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una reclamación ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de transparencia pública. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Ronda (Málaga) por denegación de información pública.