El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ronda información sobre bienes exentos del IBI. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando denegación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación ya que el Ayuntamiento negó haber recibido solicitud alguna, no concurriendo el presupuesto de una resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano competente.
2
Al no constar en el registro del Ayuntamiento de Ronda la solicitud de información del interesado, no existe una resolución previa contra la cual recurrir.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Ronda (Málaga) por
denegación de información (Reclamación núm. 131/2017).
ANTECEDENTES
Primero. D. XXX dirigió un escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que tuvo entrada el 16 de abril de 2017, en el que reclamaba contra la denegación
presunta de la solicitud de información relativa a exenciones del Impuesto de bienes
inmuebles del municipio de Ronda (Málaga), del siguiente tenor:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento
de Ronda (Málaga), con fecha de registro 02-02-17 y habiendo pasado el plazo de
dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir
respuesta, se reclama a ese Consejo para que se proceda a facilitarse la información
solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Segundo. El 27 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Tercero. El 28 de abril siguiente el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación.
Cuarto.- El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 21 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Consejo contestación del
mencionado Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “no existe en este
Ayuntamiento documentación alguna, ni reclamación en relación con ese expediente, ni siquiera
consta como tercero en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Ronda, por lo que no
contamos con una dirección para notificarle y consecuentemente darle traslado de dicha
ampliación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho
esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación,
expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución,
como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de
acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, y según mantiene el Ayuntamiento en el escrito remitido a este
Consejo con fecha de 21 de agosto de 2017, no le consta solicitud de información del
interesado. Consiguientemente, la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una
reclamación ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de
transparencia pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Ronda (Málaga) por denegación de información pública.