El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria una relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, órgano competente para resolverla.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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Según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
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El Ayuntamiento cumplió con la normativa de transparencia al derivar la solicitud al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, entidad encargada de la gestión del IBI desde 1996.
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La responsabilidad de resolver la solicitud de información recae en la Diputación Provincial, siendo su resolución la que podría ser objeto de una futura reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 98/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 130/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha 27 de abril de 2017, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento.
Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica
a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 17 de octubre de 2017, lo siguiente:
“[…] Con fecha de 03 de febrero de 2017 se registra de entrada en el Ayuntamiento de
Rincón de la Victoria, bajo el número 2017-E-RC-2153, por el que se solicita “Relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del
pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y
titulares de los inmuebles[...]”. Dicho documento se remite directamente a la oficina
que el Patronato de Recaudación Provincial tiene cedida en la Casa Consistorial, dado
que la materia sobre la que versaba el escrito es competencia de esta entidad.
“De otro lado, el pasado 27 de julio pasado, se recibe en el Registro General de
Entrada escrito del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía
notificando reclamación presentada por XXX en materia de derecho de acceso a la
información pública contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, siendo en este
momento cuando este Ayuntamiento tiene conocimiento de su solicitud.
“En virtud de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 1/2013, de 19 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, le informamos que el órgano
competente para resolver su solicitud es el Patronato de Recaudación provincial de
Málaga, dado que tiene encomendada la gestión y recaudación de determinados
tributos municipales, entre ellos, el Impuesto de Bienes Inmuebles dese el año 1996...”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de
fecha de 17 de octubre de 2017 comunica a este Consejo que en relación con la solicitud
de información “[…] Dicho documento se remite directamente a la oficina que el Patronato
de Recaudación Provincial tiene cedida en la Casa Consistorial, dado que la materia sobre la
que versaba el escrito es de competencia de esta entidad. […] En virtud de lo dispuesto en el
art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno, le informamos que el órgano competente para resolver su solicitud es el
Patronato de Recaudación Provincial de Málaga dado que tiene encomendada la gestión y
recaudación de determinados tributos municipales, entre ellos, el Impuesto de Bienes
Inmuebles dese el año 1996.”
Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un
supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19
apartados 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso
de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras
que, por su parte el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “[c]uando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”.
Bajo estas reglas, y según mantiene el Ayuntamiento, el Patronato de Recaudación Provincial
de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información
sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha
de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido remitida por el
Ayuntamiento en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG, transcrito,.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el
expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas
en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG. Será pues la resolución,
expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser
objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la
Victoria (Málaga) por denegación de información pública.