Desestimada 28/03/2018 · 419 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre bienes inmuebles exentos del IBI en Rincón de la Victoria

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria una relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, órgano competente para resolverla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 Según el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3 El Ayuntamiento cumplió con la normativa de transparencia al derivar la solicitud al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, entidad encargada de la gestión del IBI desde 1996.
4 La responsabilidad de resolver la solicitud de información recae en la Diputación Provincial, siendo su resolución la que podría ser objeto de una futura reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 98/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 130/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de febrero de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 16 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Con fecha 27 de abril de 2017, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. Con fecha de 28 de abril de 2017 se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Sexto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 17 de octubre de 2017, lo siguiente: “[…] Con fecha de 03 de febrero de 2017 se registra de entrada en el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, bajo el número 2017-E-RC-2153, por el que se solicita “Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles[...]”. Dicho documento se remite directamente a la oficina que el Patronato de Recaudación Provincial tiene cedida en la Casa Consistorial, dado que la materia sobre la que versaba el escrito es competencia de esta entidad. “De otro lado, el pasado 27 de julio pasado, se recibe en el Registro General de Entrada escrito del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía notificando reclamación presentada por XXX en materia de derecho de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, siendo en este momento cuando este Ayuntamiento tiene conocimiento de su solicitud. “En virtud de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 1/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, le informamos que el órgano competente para resolver su solicitud es el Patronato de Recaudación provincial de Málaga, dado que tiene encomendada la gestión y recaudación de determinados tributos municipales, entre ellos, el Impuesto de Bienes Inmuebles dese el año 1996...” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento, mediante escrito de fecha de 17 de octubre de 2017 comunica a este Consejo que en relación con la solicitud de información “[…] Dicho documento se remite directamente a la oficina que el Patronato de Recaudación Provincial tiene cedida en la Casa Consistorial, dado que la materia sobre la que versaba el escrito es de competencia de esta entidad. […] En virtud de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, le informamos que el órgano competente para resolver su solicitud es el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga dado que tiene encomendada la gestión y recaudación de determinados tributos municipales, entre ellos, el Impuesto de Bienes Inmuebles dese el año 1996.” Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, nos hallamos ante un supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, y según mantiene el Ayuntamiento, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial, sería quien debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto. En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha de resolver la solicitud de información planteada una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG, transcrito,. Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.1 LTAIBG. Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) por denegación de información pública.