Un ciudadano, en su calidad de vocal de la ELA Estella del Marqués, solicitó certificados de mociones y datos de gastos de representación a dicha entidad. Ante la denegación presunta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir la reclamación por haber optado el solicitante por la vía del régimen local y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para cargos públicos locales cuenta con un régimen jurídico específico en la LRBRL y el ROF, el cual prevalece sobre la legislación de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
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Los cargos representativos locales pueden optar alternativamente entre la vía de la normativa de régimen local (derecho fundamental ex art. 23 CE) o la vía de la legislación de transparencia como ciudadanos.
3
Una vez elegido el bloque normativo para la solicitud, esta elección vincula a las partes, impidiendo acudir al régimen de reclamaciones ante el órgano independiente de control si se optó por la vía local.
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La solicitud en este caso fue formulada expresamente basándose en el Reglamento municipal de Jerez y la condición de vocal, lo que excluye la aplicación de la LTPA y la competencia del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2018, de 6 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la ELA Estella del Marqués, por denegación
de información pública (Reclamación núm. 143/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de enero de 2017, una solicitud de información
dirigida a la Entidad Local Autónoma (en adelante, ELA) Estella del Marqués, del siguiente
tenor:
“Solicitar certificados, de las mociones presentadas por los vocales del PSOE, PA, en
conjunto y separado. En su apartado quinto de Urgencia en sus últimas actas. Como
información de los gastos suplidos, de representación del año 2015-16 y conocer las
resoluciones del Acta 23-11-2016 del n.º 128 de generación de crédito 02/2016 de
24.973,12 €, así como N.º 145 de la feria 2016 de 1000€. Por no tener conocimiento
de nada de estas cantidades y en cuestiones económicas de la Entidad.
“Al amparo del ar. 42 del BOE 256/1986 del 28 de noviembre del 86 en su punto
primero derechos de información. Así como el Real Decreto 1174/1987 del 18 de
Septiembre, en su apartado b) y e). Como el reglamento municipal de Jerez en el Ar.
42 control y fiscalización en su Ar.22 apartado 2 el paso de información a los Vocales.
También en el BOE, del 19 de julio del 2010 en sección primera del Ar.117 apartado
n.º 5. Que dice facilitar la acción de gobierno y respetuoso con el derecho a la
información, participación, control, por parte de las minorías que en este caso somos
mayoría la oposición de los vocales de la ELA.”
Segundo. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada y añade el reclamante que de “forma complementaria y anexa, y para
finalizar, mediante el presente escrito formulo denuncia por incumplimiento de la obligación
de `publicidad activa´de la ELA de Estella del Marqués.
Tercero. El 11 de mayo de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El mismo 11 de mayo de 2017 se solicitó a la ELA, copia del expediente derivado de
la solicitud así como informe, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, y en relación con la denuncia que formula el reclamante de forma
“complementaria y anexa” a la reclamación que presenta, se indica por este Consejo que la
denuncia es objeto de tramitación separada del procedimiento de resolución de la
reclamación contra la denegación presunta de la solicitud de información pública.
Consiguientemente, esta resolución resuelve la reclamación y no la denuncia por
incumplimiento de publicidad activa, que será resuelta separadamente.
Tercero. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de
señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de
aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal
de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de
2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Cuarto. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que
se recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta
línea, la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario
Socialista pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1
LTAIBG): “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las
que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a
la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de
2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Quinto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a
legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino
como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal
de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo
aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición
de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de
recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con
base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el
marco de la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede
denegarse aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia
(Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne,
paralelamente venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la
denegación de una petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de
cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente,
a nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos
y abandonarlo a otros efectos. Y, en este caso, indubitadamente el reclamante optó acceder a
la información como vocal de la ELA con base en el “Reglamento municipal de Jerez en el ar.42
control y fiscalización en su ar.22 apartado2 el paso de información a los vocales”.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de
seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Sexto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
declarar la inadmisión de esta reclamación, ya que la petición de información que está en
el origen de la misma la presentó el interesado en su condición de cargo público
representativo, y la reclamación se plantea como miembros de la Corporación Municipal
para ejercer la labor de fiscalización desde la oposición. En consecuencia, no cabe
considerar que la solicitud de información se planteara en el marco de la LTPA. En atención
a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Entidad Local Autónoma de
Estella del Marqués del municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de
información pública.