El ciudadano solicitó a la ELA Estella del Marqués información sobre presupuestos, ingresos y gastos, además de pedir la apertura de un bar para pensionistas. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información financiera, pero desestima la petición del bar por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La información sobre presupuestos y su ejecución constituye una obligación de publicidad activa según la normativa andaluza.
4
La solicitud de apertura de un establecimiento (bar) excede el ámbito objetivo de la ley de transparencia, ya que no se solicita un documento o contenido existente, sino la adopción de una medida administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2018, de 6 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma de Estella del
Marqués, perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), por denegación de
información (Reclamación núm. 140/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de julio de 2016, una solicitud de información
dirigida a la Entidad Local Autónoma (en adelante, ELA) Estella del Marqués, del siguiente
tenor literal:
“El presente escrito es para solicitar información de los ingresos y gastos de la ELA
después de un año de legislatura. Así como los presupuestos del año que viene.
Por carecer de información de los diferentes temas.
“Desearíamos conocer también los gastos de representación, de asuntos sociales,
gastos de excursiones, como los de la tercera edad o pensionistas en los diferentes
viajes. Como también las diferentes fiestas de fin de año, San Isidro, etc.
“También solicitarle la apertura del bar de los pensionistas y sacarlo a subasta
pública, cómo negociar las condiciones del convenio. No es de recibo que lleve
tantos meses cerrado con la cantidad de familias que hay en paro en Estella.”
Segundo. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta
de la información solicitada.
Tercero. El 11 de mayo de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El mismo 11 de mayo de 2017, se solicitó a la ELA informe y copia del expediente
derivado de la solicitud, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y
fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la ELA la
citada documentación y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este órgano.
Comoquiera que sea, procederemos acto seguido a resolver la presente reclamación,
puesto que, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, “[d]e
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre los ingresos y
gastos relativos a determinados asuntos. A este respecto, es de señalar que, según establece
el artículo 16 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información
sobre “[l]os presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la
información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por la ELA ninguna limitación impeditiva del acceso, este
Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información
citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante la ELA, referida a la información de
ingresos y gastos y presupuesto, y que resultó desestimada por resolución presunta.
Sexto. Una valoración distinta merece la petición de apertura de bar para pensionistas
que realiza el interesado en su solicitud.
Según establece el artículo 2 a) LTPA, ha de entenderse por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunas de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. En atención a esta conceptuación de qué sea “información pública” a
los efectos de la LTPA, se hace evidente que la petición que ahora analizamos no puede
prosperar. En efecto, con la misma, el reclamante no pretende acceder a unos contenidos o
documentos que ya obren en poder de la entidad local, sino que este Consejo dicte un acto
instando a la ELA a que abra un bar para pensionistas.
La finalidad perseguida por la LTPA no es que este Consejo inste a la ELA a que inicie la
tramitación para la apertura del bar, ni tampoco, como es obvio, imponerles la adopción de
aquellas medidas que, a juicio del solicitante, tengan el deber de asumir. En suma, esta
petición de apertura del bar excede con mucho el ámbito objetivo de la LTPA, y procede su
desestimación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra resolución
presunta de la ELA de Estella del Marqués, perteneciente al municipio de Jerez de la
Frontera (Cádiz), denegatoria de la información solicitada.
Segundo. Instar a la ELA de Estella del Marqués a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo
actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.