Una ciudadana solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) actas de la Mesa de Sanidad y listados de personal. El SAS denegó el acceso a las actas alegando que estaban en proceso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la resolución del SAS no especificó el órgano elaborador ni el tiempo previsto para su conclusión, incumpliendo la normativa andaluza.
Puntos clave de la argumentación
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El órgano reclamado fundamentó la inadmisión basándose en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, alegando que la información estaba en curso de elaboración.
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La normativa andaluza (art. 30 LTPA) impone un requisito adicional al denegar información en curso de elaboración: especificar el órgano que la elabora y el tiempo previsto para su conclusión.
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La resolución del SAS incurrió en una manifiesta inobservancia de la LTPA al no incluir la información específica sobre el tiempo previsto para la puesta a disposición de los documentos.
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La aplicación del motivo de inadmisión solo se considera válida cuando la resolución denegatoria incorpora los datos sobre el órgano elaborador y el plazo de finalización.
Texto completo
RESOLUCIÓN 124/2018, de 11 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra resolución de la Directora General de
Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de acceso parcial a la información pública
(Reclamación núm. 147/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 12 de marzo de 2017 una solicitud de
información dirigida al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS) del siguiente tenor:
“Solicito información sobre el proceso de interinización, de personal eventual, y
concretamente las actas de las reuniones de la Mesa de la Sanidad desde el día 28
de diciembre hasta la fecha, así como las actas de comisiones de seguimiento del
pacto establecidas en cada Centro de la Provincia de Jaén. Solicito los listados de
personal interinizable de cada centro de la provincia de Jaén para la categoría de
Telefonista y el personal efectivamente contratado en este proceso (Telefonistas
en Jaén).”
Segundo. El día 10 de abril de 2017, la Directora General de Profesionales del SAS dicta
resolución concediendo el acceso parcial a la siguiente información:
“1.1[…] actas de la Comisión de Seguimiento del Pacto del Área de Gestión Sanitaria
Norte de Jaén y del Complejo Hospitalario de Jaén, centros con personal de la
categoría de telefonista afectado por el Pacto. A tal efecto, dado el volumen, se le
ofrece una dirección electrónica donde podrá descargarse un archivo comprimido
con la información solicitada.
“1.2. Asimismo se concede acceso al listado definitivo del personal afectado de la
categoría de telefonista aprobado por la Comisión de Seguimiento del Pacto del Área
de Gestión Sanitaria Norte de Jaén[…]
“1.3. A día de la fecha, no existe aún profesional alguno con nombramiento interino
con motivo del pacto de referencia”
“2. Se inadmite el acceso solicitado a las actas de la Mesa Sectorial de Sanidad, según
lo dispuesto en el artículo 18,1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que están en
proceso de elaboración y pendientes de aprobación”.
Tercero. El 23 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de acceso
parcial, en la que alega “[f]alta de motivación en la resolución por la que se inadmite el
trámite, como exige la Ley. No es admisible que en lugar de motivar se venga a reproducir
la causa de inadmisión que establece la Ley”.
Cuarto. El 11 de mayo siguiente se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y con la misma fecha, el Consejo solicitó al SAS
informe y copia del expediente derivado de la solicitud.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. El 21 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al
órgano reclamando. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el SAS comunica que:
”el motivo de la denegación parcial reclamada es, precisamente, un motivo que poco
proceso deductivo precisa, sobre todo jurídico, y que no es otro que la inexistencia
aún de la información solicitada al no estar todavía elaborada ni aprobada.
“[…] Un acta requiere una acción positiva de hacer que plasme por escrito lo
transcurrido a lo largo de una extensa mañana que suelen durar las sesiones de la
Mesa Sectorial de Sanidad y, posteriormente, consensuar los términos de la misma
entre los dispares miembros que la constituyen y aprobarlas.
“[…] Finalmente indicar que, contrariamente a lo que gratuitamente sostiene la
reclamación, las actas de Mesa Sectorial de Sanidad, una vez elaboradas y aprobadas,
son objeto de publicidad activa en el Portal de Transparencia de este Servicio Andaluz
de Salud, donde actualmente estas todas las actas producidas desde el año 2012.
“Por todo lo expuesto se propone la desestimación de la reclamación de referencia,
sin perjuicio de que pueda volver a solicitarlas una vez elaboradas y aprobadas por la
propia Mesa Sectorial de Sanidad o bajarlas del portal de Transparencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al
SAS con la que se pretendía acceder a diversas actas así como a determinados listados en
materia de personal. Mediante Resolución de la Dirección General de Profesionales del SAS, se
proporcionó a la interesada buena parte de la información requerida, pero se inadmitió el
pretendido acceso a las actas de la Mesa Sectorial de Sanidad, toda vez que las mismas
estaban “en proceso de elaboración y pendientes de aprobación”.
Por consiguiente, el órgano reclamado fundamentó su decisión denegatoria en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18. 1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que
dice así: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [q]ue se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”
Tercero. Pues bien, la interesada, en lo esencial, reprocha a dicha Resolución que “viene a
reproducir literalmente una causa de inadmisión, pero no motiva como exige la Ley”, así como
que “las actas solicitadas no necesitan ninguna elaboración ni están en proceso de publicación
general”.
No podemos, sin embargo, compartir esta argumentación con la que la reclamante
fundamenta la incorrecta aplicación del artículo 18.1 a) LTAIBG al presente caso. A juicio de
este Consejo, concurría en efecto el supuesto de hecho previsto en este precepto, sin que, por
lo demás, como sostuvo el órgano reclamado en sus alegaciones, fuese precisa una mayor
motivación para comprender el sentido de la decisión adoptada, a saber, la inexistencia de la
información porque las actas aún se hallaban en fase de aprobación y elaboración.
Ahora bien, dicho lo anterior, en lo concerniente a esta causa de inadmisión no podemos
soslayar que la normativa andaluza en materia de transparencia contiene un plus
normativo sobre la regulación básica establecida en la LTAIBG. Así es; el artículo 30 LTPA
dispone en su apartado a) que “[e]n el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la
información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información
deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su
conclusión y puesta a disposición.” Nada se dijo, sin embargo, en la Resolución impugnada
acerca del tiempo previsto para que pudiera elaborarse el documento y ponerse el mismo
a disposición de la solicitante, lo que entraña una manifiesta inobservancia de lo dispuesto
en el artículo 30 a) LTPA. De conformidad, pues, con esta regla suplementaria impuesta
por la legislación andaluza, únicamente cabe considerar válidamente aplicado el motivo de
inadmisión que nos ocupa cuando la resolución denegatoria incorpore dicha información
específica.
Así pues, en la medida en que no puede considerarse ajustada a la LTPA la única causa en
la que se fundamentó la denegación del acceso, el órgano reclamado ha de facilitar a la
interesada las Actas objeto de esta reclamación. O, en el hipotético supuesto de que aún
no se hubiese ultimado la elaboración de las mismas, debe poner en conocimiento de la
reclamante “el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y
puesta a disposición” [art. 30 a) LTPA].
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar, en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, la reclamación
presentada por XXX contra la Resolución de la Dirección General de Profesionales del SAS,
fechada el 10 de abril de 2017, de acceso parcial de la información solicitada.
Segundo. Instar a dicha Dirección General a que, en el plazo de 10 días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la presente resolución, comunique a la interesada la
información relativa a las Actas objeto de la reclamación en los términos señalados en el
Fundamento jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.