Inadmitida 19/04/2018 · 542 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la nulidad de permutas, revocación de excedencias y la convocatoria de plazas vacantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consiste en un acceso a información pública, sino en una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye 'información pública' según la definición legal, ya que no pretende el acceso a un documento o contenido preexistente
2 La pretensión de anular actos administrativos y convocar plazas es ajena al concepto de transparencia y acceso a la información pública

Texto completo

RESOLUCIÓN 132/2018, de 19 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 169/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 24 de octubre de 2016, XXX dirige escritos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera solicitando que se declare la nulidad de determinadas permutas, y que proceda a lo siguiente: “- A la anulación y revocación de la declaración de la situación de excedencia voluntaria a cuantos ofciales y demás categorías les haya sido concedida tras haber promocionado en su Ayuntamiento. “- A la anulación y revocación de cuantas permutas hayan sido resueltas con plazas declaradas en situación de excedencia voluntaria. “- A la convocatoria pública correspondiente en el caso de las plazas de policías que resulten vacantes tras dichas anulaciones. “- A la convocatoria de promoción interna correspondiente en el caso del resto de categorías que resulten vacantes tras dichas actuaciones. “se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar, si procediese, reservándonos el derecho que nos asiste de acudir a otras instancias superiores.” Segundo. Con fecha 4 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento. Tercero. El 19 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación de XXX. Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo entrada en este Consejo el 25 de mayo de 2017. Cuarto. El 29 de mayo de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y, con la misma fecha, el Consejo solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud. Quinto. El 11 de julio de 2017 se vuelve a reiterar la solicitud de expediente al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. En la presente reclamación concurre un motivo que impide que este Consejo entre a conocer el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta defnición, es indudable que la pretensión del ahora reclamante de que se anulen diversas permutas y declaraciones de situación de excedencia, así como que el Ayuntamiento proceda a la convocatoria de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de dichas anulaciones y se depuren las responsabilidades, resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz). Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma