El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pilas una certificación sobre la inscripción de un camino en el Inventario de Bienes de Dominio Público. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitarse un documento preexistente, sino la expedición de una certificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedición y entrega de una certificación específica no se ajusta al concepto de 'información pública' según la LTPA.
2
Para que sea aplicable la normativa de transparencia, la petición debe versar sobre contenidos o documentos que obren previamente en poder del órgano reclamado.
3
La solicitud no pretendía el acceso a un documento preexistente, sino la creación de un certificado, lo que excluye la aplicación del marco normativo de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 129/2018, de 19 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) por
denegación de información (Reclamación núm. 154/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 21 de abril de 2016, XXX presenta un escrito al Ayuntamiento de Pilas
(Sevilla) en el que solicita “se expida y entregue a esta parte certifcación expresiva de si el
camino señalado en un cuadro blanco en el plano que se acompaña está inscrito en el
Inventario de Bienes de Dominio Público de ese Ayuntamiento como bien demanial” .
Segundo. Con fecha 28 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta
por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el órgano reclamado.
Tercero. El 11 de mayo de 2017 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de
la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con la misma fecha se solicita al
Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información.
Cuarto. El 24 de mayo siguiente tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que alega lo que
sigue, adjuntando copia de lo que en el mismo se indica:
“Vista la solicitud presentada en este Ayuntamiento por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, con fecha 11 de mayo de 2017, registrada al número 6225, en
relación con solicitud de acceso a certifcación sobre "planos de los años 60 y
certifcado de los caminos públicos", planteada por XXX, adjunto al presente le doy
traslado de la documentación contenida en el expediente informándole que, ante
este tipo de solicitudes, frecuentes en suelo no urbanizable por la indeterminación de
las lindes y los confictos vecinales que ello provoca, los técnicos municipales informan
de la imposible certifcación de los caminos públicos dado que este Ayuntamiento no
dispone de Inventario de Bienes actualizado y la relación de bienes vigente, del año
1980, no dispone de planimetría ni descripción alguna que nos permita certifcar
dimensiones de bienes de propiedad municipal.
”De otro lado, de conformidad con lo dispuesto la Ley 1/2014, de 14 de junio, de
Transparencia Pública en Andalucía, la interesada ha tenido acceso en todo momento
al Inventario Municipal de Bienes, sin que conste que haya intentado el citado acceso.
”En cualquier caso, y para poner fn al expediente de referencia, esta misma
información le será debidamente comunicada a la interesada por escrito”.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. En la presente reclamación concurre una causa que impide que este Consejo entre
a resolver sobre el fondo de la petición formulada por la solicitante.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, según defne el
artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, se desprende que la solicitud de la ahora reclamante, tendente a
conseguir que el Ayuntamiento de Pilas “expida y entregue” una específca certifcación, no se
ajusta al concepto de “información pública” del que parte el marco normativo en materia de
transparencia, pues con tal petición no se pretende tener acceso a un determinado
documento que previamente obre en poder del órgano reclamado.
Dicho lo anterior, entendemos oportuno señalar que, en el escrito de alegaciones remitido por
el Ayuntamiento a este Consejo, pone en nuestro conocimiento las razones que imposibilitan a
la entidad municipal expedir certifcaciones como la solicitada en el presente caso; información
que, según se indica en dicho escrito, se trasladaría a la interesada (Antecedente Cuarto).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pilas
(Sevilla) por denegación de información.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma