Inadmitida 19/04/2018 · 728 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Pilas por denegación de certificación sobre el Inventario de Bienes de Dominio Público

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pilas una certificación sobre la inscripción de un camino en el Inventario de Bienes de Dominio Público. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no solicitarse un documento preexistente, sino la expedición de una certificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de expedición y entrega de una certificación específica no se ajusta al concepto de 'información pública' según la LTPA.
2 Para que sea aplicable la normativa de transparencia, la petición debe versar sobre contenidos o documentos que obren previamente en poder del órgano reclamado.
3 La solicitud no pretendía el acceso a un documento preexistente, sino la creación de un certificado, lo que excluye la aplicación del marco normativo de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 129/2018, de 19 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) por denegación de información (Reclamación núm. 154/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 21 de abril de 2016, XXX presenta un escrito al Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) en el que solicita “se expida y entregue a esta parte certifcación expresiva de si el camino señalado en un cuadro blanco en el plano que se acompaña está inscrito en el Inventario de Bienes de Dominio Público de ese Ayuntamiento como bien demanial” . Segundo. Con fecha 28 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el órgano reclamado. Tercero. El 11 de mayo de 2017 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con la misma fecha se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Cuarto. El 24 de mayo siguiente tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que alega lo que sigue, adjuntando copia de lo que en el mismo se indica: “Vista la solicitud presentada en este Ayuntamiento por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, con fecha 11 de mayo de 2017, registrada al número 6225, en relación con solicitud de acceso a certifcación sobre "planos de los años 60 y certifcado de los caminos públicos", planteada por XXX, adjunto al presente le doy traslado de la documentación contenida en el expediente informándole que, ante este tipo de solicitudes, frecuentes en suelo no urbanizable por la indeterminación de las lindes y los confictos vecinales que ello provoca, los técnicos municipales informan de la imposible certifcación de los caminos públicos dado que este Ayuntamiento no dispone de Inventario de Bienes actualizado y la relación de bienes vigente, del año 1980, no dispone de planimetría ni descripción alguna que nos permita certifcar dimensiones de bienes de propiedad municipal. ”De otro lado, de conformidad con lo dispuesto la Ley 1/2014, de 14 de junio, de Transparencia Pública en Andalucía, la interesada ha tenido acceso en todo momento al Inventario Municipal de Bienes, sin que conste que haya intentado el citado acceso. ”En cualquier caso, y para poner fn al expediente de referencia, esta misma información le será debidamente comunicada a la interesada por escrito”. Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. En la presente reclamación concurre una causa que impide que este Consejo entre a resolver sobre el fondo de la petición formulada por la solicitante. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta defnición, se desprende que la solicitud de la ahora reclamante, tendente a conseguir que el Ayuntamiento de Pilas “expida y entregue” una específca certifcación, no se ajusta al concepto de “información pública” del que parte el marco normativo en materia de transparencia, pues con tal petición no se pretende tener acceso a un determinado documento que previamente obre en poder del órgano reclamado. Dicho lo anterior, entendemos oportuno señalar que, en el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento a este Consejo, pone en nuestro conocimiento las razones que imposibilitan a la entidad municipal expedir certifcaciones como la solicitada en el presente caso; información que, según se indica en dicho escrito, se trasladaría a la interesada (Antecedente Cuarto). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla) por denegación de información. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma