El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera documentación sobre un incidente de quema de parcela y posibles autorizaciones. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales previstos.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
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Se requiere la disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG para impedir la identificación de las personas afectadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 127/2018, de 19 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
por denegación de información (Reclamación núm. 152/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 17 de marzo de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) referida a lo siguiente:
“Que sobre las 15 horas requirió la presencia de la Policía Local por el inicio de
fuego en la parcela 69 del polígono 12 de esta localidad, cuyo humo estaba
penetrando en la vivienda situada en el número 7 de la calle Las Vegas.
“Que conforme al art. 17.b del RD 247/2001 "no podrán efectuarse quemas en días
en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -fojo- según la
escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo
movimiento", entendiendo que era evidente que se superaba dicho grado por la
entrada de humo en la vivienda colindante, pudiendo consultarse la velocidad en
la estación más cercana en los datos de AEMET que alcanzaron fuerza grado 4 en
el día y hora citados, a pesar de lo cual se completó la quema a escasos metros
de la vivienda colindante.
“Que resulta especialmente perjudicial para un habitante de la vivienda afectada
la reiteración de esta actividad de quema, con la entrada de humo en el domicilio,
que aunque en ocasiones anteriores se había detenido tras advertirla, hoy no ha
sido así debiendo adoptar medidas extraordinarias que, por el carácter
especialmente protegido de los datos, se pondrán en conocimiento de la
autoridad competente en su caso.
“Que por ello, tras la intervención de la Policía Local, SOLICITA:
“1.- Se le remita copia de la documentación que la autoridad local posea o haya
elaborado sobre el incidente a los efectos de determinar quién es el
responsable de los daños causados, para el inicio de las acciones que
procedan, así como las medidas adoptadas en su caso.
“2.- Copia igualmente de cualquier autorización existente, en caso de que se
disponga, que exima del cumplimiento de la normativa citada. [...]”
Segundo. Con fecha 26 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada.
Tercero. El 11 de mayo de 2017 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca
de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con la misma fecha se
solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de
información.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. El 28 de junio siguiente tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en la que emite
informe al respecto.
Sexto. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Cuarto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información
llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la
documentación remitida a este Consejo que da respuesta a la solicitud del reclamante, previa
disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4 LTAIBG, de
modo que se impida la identifcación de las personas afectadas que aparecen.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución,
facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo
expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el
mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma