Un ciudadano solicitó a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) el reglamento interior, convenio colectivo, convocatorias y contratos de 34 puestos. La APAE denegó parte de la información alegando inexistencia de documentos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar convocatorias y contratos (con datos disociados).
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso no admite límites cronológicos retrospectivos, por lo que la información debe facilitarse independientemente de si fue generada antes o después de la ley de transparencia.
2
La inexistencia real y efectiva de un documento (como el reglamento o convenio) impide el acceso, pues el Consejo no debe juzgar si la información debería existir o no.
3
Existe un interés público prevalente en conocer los procesos de selección y condiciones contractuales del personal público para fiscalizar el uso de fondos públicos.
4
En puestos directivos, el interés público prima sobre la protección de datos, debiendo facilitarse los contratos previa disociación de datos personales estrictos.
5
Para personal no directivo, el equilibrio entre transparencia y privacidad se logra facilitando los contratos sin identificar el nombre del titular ni el puesto ocupado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Agencia Pública Andaluza de Educación
por denegación de información (Reclamación núm. 277/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de abril de 2017, un escrito dirigido a la
Agencia Pública Andaluza de Educación (en adelante, APAE), dependiente de la Consejería
de Educación de la Junta de Andalucía, en el que solicitaba la siguiente información:
”1º.- Copia del reglamento de Régimen Interior de la Agencia, vigente al día de la
fecha de la presente solicitud. En el caso de que la agencia no dispusiese de un texto
consolidado de dicha disposición, copia del reglamento originalmente aprobado
más las modifcaciones operadas en el mismo con indicación de sus fechas.
”2º.- Copia del convenio colectivo en vigor que resulte aplicable al personal de la
Agencia.
”3º.- Copia de las convocatorias efectuadas para la cobertura de los siguientes
puestos:
”Dirección General
”Dirección de equipamiento, logística y tecnología
”Dirección de contratación y recursos materiales
”Dirección de obras y construcciones educativas
”Dirección de gestión patrimonial
”Dirección de Recursos Humanos
”Dirección de organización y fnanzas
”Dirección de la Asesoría Jurídica
”Dirección de servicios a la comunidad educativa
”Responsable de Comunicación
”Gerencia Provincial de cada una de las provincias andaluzas
”Responsables de las Ofcinas Técnicas de cada una de las provincias andaluzas.
”Responsables de las Ofcinas de Gestión de Servicios de cada una de las provincias
andaluzas.
”Expresamente se interesa que la documentación relativa a dichas convocatorias
contenga, al menos: a) Copia de la resolución de convocatoria. b) Bases reguladoras
del procedimiento, baremos y criterios de selección. c) Copia de los anuncios de
publicación de las convocatorias o indicación de los boletines ofciales en que se
efectuaron o, en su caso, medios o instrumentos empleados para dar publicidad a
las convocatorias.
”4º.- Copia de los siguientes contratos de trabajo formalizados por la Agencia: [se
identifcan los titulares de los 34 puestos que resultan de la relación ut supra]”.
Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017, la APAE resuelve la solicitud de información en los
siguientes términos:
”Conceder el acceso a la información, aclarándole que no resulta posible remitir copia
de los documentos que solicita en el apartado 1 y 2 de su solicitud, ya que la Agencia no
dispone de Reglamento de Régimen Interior ni de Convenio Colectivo.
”En respuesta al apartado 3, se informa que en virtud de la Disposición fnal primera del
Decreto 182/2013, de 24 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica
de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por el que se modifcan los Estatutos
del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, el actual Director
General fue nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno 436/2015, de 29 de
septiembre.
”Es el Director General quien conforme a lo establecido en el artículo 13.1 l) del Decreto
219/2005, de 1 de octubre, propone al Consejo Rector el nombramiento y separación
del personal directivo de la Agencia. Para la cobertura de las vacantes que se han
producido en los puestos de los que solicitan información, desde la entrada en vigor de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía las convocatorias
realizadas se publicaron en la página de publicidad activa de la Junta de Andalucía así
como en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación. Se adjuntan copia de las
mismas.
”Por lo que se refere a la información que solicita en el apartado 4 de su solicitud, se
informa, por un lado, de que la relación de todos los puestos de trabajo que integran la
estructura organizativa de la Agencia y las retribuciones correspondientes a cada uno
de ellos se encuentra publicada en la página de publicidad activa de la Junta de
Andalucía en el siguiente enlace, que se les facilita para que tengan acceso a la citada
información: [indica dirección web].
”Por último y, dado que ya es público por formar parte de la publicidad activa de la
Junta de Andalucía, el puesto, la persona que lo ocupa y la retribución que percibe por
el mismo, y en atención al criterio establecido por la Agencia Española de Protección de
Datos…, la Agencia Pública Andaluza de Educación entiende que se cumple con rigor el
objetivo de la transparencia, sin que constituya una obligación legal exigible la entrega
de copia de los contratos que solicita.
”Finalmente, señalar igualmente el necesario cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía por las personas que acceden a la información pública. [...]”
Tercero. Con fecha 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la citada
Resolución de la Agencia, de 25 de mayo anterior. En la reclamación se sostiene que dicha
resolución “limita injustifcadamente el derecho del solicitante a acceder a la información
pública”, puesto que la misma, respecto de sus dos primeras peticiones –obtener copia del
Reglamento de Régimen Interior y del Convenio Colectivo aplicable al personal de la Agencia-,
declara la inexistencia de los documentos solicitados; en lo referente a la tercera –obtener
copia de las convocatorias relativas a 34 puestos de trabajo de la Agencia-, sólo ofrece un
anuncio de la publicación en la web de 4 de los 34 puestos solicitados; y respecto de la cuarta
–acceder a copia de los contratos de trabajo de los titulares de esos 34 puestos-, deniega
entregar la información solicitada bajo el argumento de que “dado que ya es público por
formar parte de la publicidad activa de la Junta de Andalucía, el puesto, la persona que lo
ocupa y la retribución que percibe por el mismo (…) entiende que se cumple con rigor el
objetivo de la transparencia, sin que constituya una obligación legal exigible la entrega de
copias de los contratos que solicita”.
Por lo que hace a esta última afrmación considera el reclamante que “no es del todo cierta,…
pues de la información publicada en la web no puede concluirse con certeza qué retribución
es la que corresponde a cada puesto de trabajo. La web publica una clasifcación de puestos
de trabajo por categorías laborales, pero en modo alguno una relación o catálogo de éstos,
como fácilmente puede constatarse.”
En cualquier caso, el escrito de reclamación insiste en que es imprescindible acceder a los
referidos contratos “para conocer si las personas contratadas con recursos públicos en Entes
públicos lo han sido conforme a lo dispuesto en la ley; particularmente, para constatar, en su
caso, el régimen o modalidad contractual utilizada, si reúnen los requisitos exigidos, si
perciben las retribuciones establecidas, cuál sea el contenido de las funciones y
responsabilidades encomendadas a su puesto, y sus derechos y obligaciones contractuales,
etc.” En suma, al no existir ni Reglamento de Régimen Interior ni convenio colectivo
-contrariando así lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos de la Agencia-, “los
respectivos contratos de trabajo son relevantes para conocer los elementos esenciales de la
relación laboral pública” y, asimismo, “la modalidad contractual elegida para formalizar el
vínculo laboral sólo puede constatarse mediante la aportación del contrato correspondiente”.
La reclamación se acompaña de copia de la solicitud de acceso a la información referida
presentada por la entidad reclamante ante la APAE el 26/04/2017, de la Resolución de la
propia Agencia resolviendo dicha solicitud en fecha 25/05/2017, así como de una fcha
ilustrativa del “[l]istado de puestos de trabajo de la Agencia Pública Andaluza de Educación” –
así se indica- publicado en su web, en el que se identifcan en tres columnas sus
denominaciones, número de puestos y las retribuciones fjas y variables asociadas a los
mismos en 2016.
Cuarto. El 7 de julio de 2017 le fue comunicado a la organización reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 7 de julio de 2017 el Consejo solicitó a la APAE copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación.
Sexto. En contestación al escrito anterior, el 24 de julio de 2017 es remitido por la APAE al
Consejo un informe en el que se formulan, de forma sucinta, las siguientes alegaciones.
a) En relación con el hecho de no facilitar copia del Reglamento de Régimen Interior, la Agencia
sostiene que “ha cumplido con la Ley de Transparencia ofreciendo la explicación
correspondiente al hecho objetivo de no aportar el documento solicitado, por una única razón,
porque no existe Reglamento de Régimen Interior”.
Respecto a que no se haya facilitado a la ahora reclamante copia del Convenio Colectivo en
vigor que resulta aplicable al personal de la Agencia, “de nuevo y con idénticos argumentos
que los expresados en el apartado precedente y más allá de la opinión que pueda merecerle al
XXX, la Agencia Pública Andaluza de Educación ha cumplido felmente con la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía en este apartado, ya que no puede remitir copia de un
convenio colectivo que no existe”, indicando que se encuentra todavía el texto del I Convenio
Colectivo de la Agencia en fase de revisión por parte de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública; por lo que a su entender, “en puridad con lo establecido en el artículo
30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respecto de este
punto concreto, se produce una de las causas de inadmisión ya que el documento solicitado
se encuentra en curso de elaboración, sin que podamos ofrecer en este momento el tiempo
previsto para su conclusión”.
b) En lo concerniente a la insufciente información proporcionada respecto de las
convocatorias efectuadas para la cobertura de los 34 puestos de la Agencia (ya que sólo se
ofrece un anuncio de la publicación en la web de cuatro de dichos puestos), el órgano
reclamado señala que “se han aportado las convocatorias correspondientes a los cuatro
puestos directivos que se han cubierto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Transparencia de Andalucía”. Asimismo, tras transcribir el artículo 24 de sus Estatutos, se
apunta que “la estructura de personal de la Agencia mayoritariamente tiene su origen en la
extinta Dirección General de Infraestructuras Educativas y Equipamiento Escolar de la
entonces Consejería de Educación, que desaparece al crear la Agencia”. “No obstante
–prosigue el informe-, según el argumento defendido en la reclamación se deduce que el
interés de XXX parece centrarse en el equipo directivo, que es el que aparece en el
Organigrama de Dirección publicado en la página web de la Agencia… (salvo Comunicación y
Control Financiero Permanente, que no son personal directivo)”. Sin embargo, el solicitante
amplía también su interés a las convocatorias realizadas para cubrir 16 puestos –los ocho
Administradores de las Ofcinas de Servicios y los ocho Administradores de las Ofcinas
Técnicas en las Gerencias Provinciales- que tampoco son personal directivo sino trabajadores
con relación laboral común que aparecen publicados en la web de la Agencia con el objetivo
de facilitar a los proveedores los contactos que faciliten la gestión diaria. Las vacantes que se
han producido en estos puestos a lo largo de estos años se han cubierto mediante sistemas de
traslado y/o promoción, en su caso, entre el propio personal de la Agencia; por lo que no
existen documentos que aportar de convocatoria de provisión de estos puestos, salvo las
coberturas de vacantes. “Por lo que se refere al personal directivo, que es el que aparece en el
Organigrama de Dirección publicado, se han aportado las convocatorias correspondientes a
los cuatro puestos directivos que se han cubierto con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley de Transparencia de Andalucía, ya que el sistema de provisión de puestos de Directivos,
como señala el repetido artículo 24.2 de los Estatutos, `El personal directivo del Ente Público
será nombrado y separado libremente por el Consejo Rector, a propuesta de la Dirección
General´. Este criterio legal previsto en los Estatutos, se ha completado con el de convocatoria
pública siguiendo las recomendaciones de la Intervención General de la Junta de Andalucía
que exigían que a pesar de poder incorporar a personal proveniente de la Administración
General y de la Administración Institucional se debía haber mediante sistemas basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad”.
c) En lo que respecta a que no se haya facilitado copia de los contratos de trabajo formalizados
por la APAE en relación con los 34 puestos de trabajo anteriores, el órgano reclamado expone,
con carácter previo, lo siguiente:
“En primer lugar no hace falta aclarar, por obvio, que los nombres de los Directivos y los
puestos que ocupan son públicos. El propio Sindicato solicitante identifca claramente a
la persona que ocupa cada puesto directivo, incluso, como se ha señalado antes,
conoce el nombre de las personas que desempeñan las funciones de administradores
de las ofcinas de gestión de servicios y de las ofcinas técnicas, que no son directivos.
Por tanto, de todos los datos que están publicados en la Página de transparencia de la
Junta de Andalucía y en la propia página Web de la Agencia, el Sindicato solicitante tiene
no sólo la relación de Directivos y los nombres de las personas que los ocupan, sino las
retribuciones que perciben. […]
”Esta información, que entendíamos que conocía el Sindicato solicitante, en la medida
que está transcrita en su escrito de petición, la completamos con el enlace que
facilitamos en la Resolución de respuesta y que se adjunta como (DOC Nº 3) publicado
en la página de publicidad activa de la Junta de Andalucía en el que aparecen los
puestos de trabajo de la Agencia, y las retribuciones totales que perciben. […]
”Por tanto, la Agencia ha dado la información que le faltaba al Sindicato solicitante parar
conocer cuánto perciben como retribución todas las personas que ocupan los puestos
directivos en la Agencia con sus nombres y apellidos. Por último, se aporta como (DOC
Nº 4) las retribuciones de los altos cargos publicada en la página de publicidad activa de
la Junta, entre ellos las que percibe el Director General de la Agencia...”.
d) Dicho lo anterior, el informe continúa señalando que el solicitante fundamentó su petición
de copia de los 34 contratos en la inexistencia del Reglamento de Régimen Interior y en la falta
de convenio colectivo, ya que la ausencia de estos documentos hace que “los respectivos
contratos de trabajo son relevantes para conocer los elementos esenciales de la relación
laboral pública”. Sin embargo, a juicio de la Agencia, “no es cierto que no se haya ofrecido
ninguna información sobre los elementos esenciales de los contratos, la retribución que
perciben es, sin duda, uno de ellos; y también es… pública y conocida por el solicitante”.
Además, ha de compatibilizarse el derecho a la información pública y el respeto a la protección
de datos de carácter personal. A este respecto, la entidad reclamada entiende “que es
razonable como orientación atender a los criterios emanados del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, invocando expresamente “el criterio interpretativo recogido en la Solicitud
1/2015 -Ofcina para la ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA)- concretamente
referido a las retribuciones correspondientes a determinados puestos de trabajo que
permitiría identifcar a las personas que los ocupan así como otras relativas a retribuciones de
funcionarios, relaciones de puestos de trabajo y complementos retributivos de productividad”.
Consulta en la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “se refería a uno de los
elementos esenciales del contrato de trabajo, las retribuciones”; y en la que sostuvo que ha de
prevalecer el acceso a la información cuando la misma “contribuya a un mejor conocimiento
de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los
recursos”. Y en lo que atañe a la presente solicitud, “no nos encontramos ante un caso en el
que la aportación de los contratos mencionados referidos a los 34 empleados de la Agencia
contribuya a un mejor conocimiento de la organización, asignación de recursos,… dado que el
elemento fundamental, las retribuciones, ya son públicas”. En esta línea, el informe menciona
asimismo el CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen de Gobierno, de 24 de junio,
respecto al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios.
Por lo que hace al resto de los aspectos contenidos en los contratos, considera que deben
asimismo quedar al margen de la obligación de remisión, habida cuenta de la
homogeneización en las condiciones laborales de los empleados públicos de la Junta de
Andalucía que ha ido delimitando la normativa autonómica desde 2012.
e) A pesar de ello -prosigue el informe- “la Agencia no tiene inconveniente en informar de los
elementos esenciales de los contratos, entendiendo que con ello se cumple con la Ley de
Transparencia de Andalucía, idénticos para toda la plantilla (a excepción de los relacionados en
los epígrafes 1, 2 y 5, por su propia naturaleza), son:
“1.- Categoría: Directivo, Administrador, Jefe de Área, Técnico, Gestor, Especialista,
Administrativo y Conductor.
”2.- Sede de trabajo: Servicios Centrales y Sedes Provinciales de Gerencias.
”3.- Horario: De 08:00 a 15:00, sin perjuicio de la aplicación de la normativa dictada por
la Administración Pública de la Junta de Andalucía (Ley 3/2012, de 21 de septiembre), y
de la especial dedicación del personal directivo.
”4.- Duración del contrato: Indefnida.
”5.- Retribuciones: Las contenidas en la página de transparencia activa.
”6.- Descansos, calendario laboral, vacaciones, asuntos particulares y régimen de
permisos y licencias, conforme al Estatuto de los Trabajadores y normativa de la
Administración Pública Andaluza que le sea de aplicación”.
f) Apunta, por otro lado, el informe que “todo el personal de esta Agencia de Educación es
empleado público y en sus contratos aparece la dirección de su domicilio personal, datos del
NIF y de la Seguridad Social y su frma autógrafa”. “Estos datos -concluye el escrito de la
Agencia- no aportan nada a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de
las instituciones o de la asignación de recursos públicos y sí conllevan un alto riesgo para las
personas que ocupan los puestos en cualquier ámbito del sector público”.
El informe del órgano reclamado incorpora una serie de documentos correspondientes a
pantallas de la página web de la APAE en las que se identifca su Organigrama (DOC N. º 1),
su Directorio (DOC Nº 2) y una fcha ilustrativa del “[l]istado de puestos de trabajo de la
Agencia Pública Andaluza de Educación”, en el que se identifcan en tres columnas sus
denominaciones, número de puestos y las retribuciones fjas y variables asociadas a los
mismos en 2016 (DOC Nº 3). También se facilita el listado de retribuciones anuales de los altos
cargos de la Junta de Andalucía (importes íntegros) para 2017, que aparece publicado en el
Portal de la Junta de Andalucía (DOC Nº 4) y la copia de documentación emanada del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos (DOC Nº
5).
Séptimo. El 9 de marzo de 2018, con base en lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013,
de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, el Consejo
acordó conceder trámite de audiencia a los afectados para que formularan alegaciones y
aportaran cuantos documentos y justifcaciones considerasen pertinentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presenta reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida a la
Agencia Pública Andaluza de Educación, con la que el interesado pretendía acceder a la
siguiente documentación: copia de su Reglamento de Régimen Interior; copia del Convenio
Colectivo en vigor que resultase aplicable a su personal; copia de las convocatorias efectuadas
para la cobertura de treinta y cuanto puestos; y copia de los contratos formalizados por la
Agencia en relación con los referidos puestos.
Se trata, por tanto, con esta solicitud de acceder a una documentación que constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, puesto que el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y las Agencias de la Administración de la Junta de
Andalucía, sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales, aparecen
expresamente mencionadas entre los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley [art. 3.1 c)
LTPA].
Por lo que hace a los dos primeros extremos de la solicitud, la entidad reclamada adujo en su
resolución que no era posible proporcionar la información, “ya que la Agencia no dispone de
Reglamento de Régimen Interior ni de Convenio Colectivo”; carencia que -según apuntó el
solicitante en su reclamación- conlleva la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de los
Estatutos de la Agencia vigentes en el momento de sustanciarse la solicitud. Pues bien, a este
respecto debemos recordar que el concepto legal de “información pública” delimitado por la
normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas; circunstancia
que no concurre en este caso –tal y como coinciden en señalar tanto el solicitante como el
órgano reclamado-, por lo que procede desestimar la reclamación planteada en lo que
concierne a la petición de acceso a ambos documentos, y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante.
Así es; como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º;
101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en lo tocante a la solicitud relativa al Reglamento de
Régimen Interior de la Agencia así como a la petición del Convenio Colectivo en vigor, no
podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o defciencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo
que manifestamente escapa a la fnalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
Comoquiera que sea, debemos dejar constancia de que, en su informe, la Agencia ha puesto
en conocimiento de este Consejo que el Convenio Colectivo se encuentra en fase de revisión
por parte de la Consejería competente, por lo que se trata de un documento en elaboración a
los efectos previstos en el artículo 30 a) LTPA, sin que la entidad reclamada pudiera especifcar
el tiempo previsto para su conclusión.
Tercero. La reclamación denuncia asimismo la insatisfactoria respuesta dada a la pretensión
de acceder a las convocatorias efectuadas para la cobertura de los treinta y cuatro puestos de
la Agencia indicados en el escrito de solicitud, toda vez que la entidad interpelada sólo ofreció
“un anuncio de la publicación en la web de 4 de los 34 puestos solicitados”. En el informe
remitido por la Agencia se pone en conocimiento de este Consejo que se trata de “las
convocatorias correspondientes a los cuatro puestos directivos que se han cubierto con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia”, y se motiva la inexistencia de
documentación en relación con algunos de los restantes puestos [Antecedente Sexto b)].
De entrada, conviene aclarar que no cabe restringir el alcance de esta petición en función del
momento en que la pretendida información fuese generada. Según venimos sosteniendo,
nada permite inferir de la legislación reguladora de la transparencia que el ejercicio del
derecho de acceso a la información deba ceñirse exclusivamente a pedir datos o
documentación posteriores a su entrada en vigor; de tal suerte que no es dable someter a las
solicitudes de información a ningún límite cronológico que opere retrospectivamente (así, ya
en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, FJ 2º y, más detenidamente, en la Resolución
108/2018, de 6 de abril, FJ 4º).
Entrando ya en el fondo de la cuestión, debemos recordar que este Consejo ya ha destacado
en anteriores resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información
referente a la gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente,
como sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han
de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (asimismo, entre otras, las
Resoluciones 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 4º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 3º;
113/2017, de 8 de agosto, FJ 4º). Resulta, en efecto, incuestionable el “interés que tiene la
opinión pública en conocer qué número de personas, y a través de qué medios, ejercen su
actividad en o para la Administración y, con ello, saber cómo se emplean los fondos públicos
destinados al mantenimiento del personal a su servicio” (Resolución 75/2016, de 3 de agosto,
FJ 4º).
Por lo demás, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información
en materia de contratación de los empleados públicos ya ha sido ratifcada en la Sentencia n.º
44/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de
2018, que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra
Resolución 32/2016. La transcripción parcial de su Fundamento de Derecho Quinto suple
ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su argumentación:
“[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe
haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los
principios de transparencia que deben regir su actividad, especialmente en materia de
contratación de personal, tanto en lo que se refere al procedimiento seguido para la
contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las retribuciones anuales
fjadas, que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier
ciudadano para conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a
los mismos”.
Dada la transcendencia de este sector de la gestión pública, no debe de ser motivo de
extrañeza que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de
publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley
que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art.
10.1 k)]. Por consiguiente, en virtud de lo establecido expresamente en la propia LTPA, las
agencias de la Administración de la Junta de Andalucía quedan obligadas a hacer públicos
los procesos de selección de su personal en sus correspondientes portales o páginas web.
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las agencias están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección
del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de
publicar de ofcio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía,
se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
En atención a cuanto se lleva dicho, se hace evidente que no cabe considerar satisfecha la
pretensión del solicitante por el hecho de que se le haya facilitado la información existente
en la página web respecto de la convocatoria de cuatro puestos directivos. Hemos de
reconocer, por tanto, su derecho a conocer las convocatorias que hayan sido efectuadas por
la Agencia para la cobertura de los treinta y cuanto puestos identifcados por el reclamante,
por lo que se le debe proporcionar –en el caso de que existan, obviamente- los
documentos que indica en el escrito de solicitud: Copia de la resolución de convocatoria;
bases reguladoras del procedimiento, baremos y criterios de selección; copia de los
anuncios de publicación de las convocatorias o indicación de los boletines ofciales en que
se efectuaron o, en su caso, medios o instrumentos empleados para dar publicidad a las
convocatorias.
Por lo que hace a los puestos de estructura que, según sostiene el órgano reclamado, han
sido cubiertos mediante sistemas de traslado y/provisión, los documentos anteriores
deberán ser sustituidos por aquellos equivalentes que resulten inherentes a la naturaleza
jurídica del puesto objeto de convocatoria.
En el supuesto de que alguna de la documentación referida no obre en poder de la Agencia
o sea inexistente, como motiva en el informe remitido a este Consejo, debe ponerse
expresamente en conocimiento del reclamante esta circunstancia.
Cuarto. El escrito de solicitud concluye con la petición de copia de los contratos de trabajo
formalizados por la Agencia en relación con los reiterados treinta y cuatro puestos, cuyos
titulares quedan identifcados en dicho escrito; contratos que, en ausencia de Reglamento de
Régimen Interior y Convenio Colectivo, el reclamante considera “relevantes para conocer los
elementos esenciales de la relación laboral pública”.
A juicio de la entidad interpelada, esta pretensión ha de entenderse satisfecha con el enlace
web a la relación de puestos de trabajo que integran la Agencia y las retribuciones totales
correspondientes a cada uno de ellos, puesto que así se da acceso a uno de los elementos
esenciales del contrato de trabajo, las retribuciones. Sin embargo, la Agencia considera que la
necesaria protección de datos de carácter personal impide entregar la copia de dichos
contratos, basando fundamentalmente la Agencia esta decisión en el Criterio Interpretativo
conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.”
Comoquiera que sea, en el informe remitido por la Agencia se transmite a este Consejo
determinada información genérica sobre “los elementos esenciales de los contratos” [véase
Antecedente Sexto e)]. Y ésta es en sustancia la posición coincidente puesta de manifesto por
los afectados en el trámite de audiencia concedido en virtud del art. 24.3 LTAIBG, que se
muestran contrarios a que se facilite la copia de los contratos a fn de tutelar sus datos
personales, no pudiendo por tanto ofrecerse más información que la proporcionada en dicho
informe a este Consejo.
Así delimitado el alcance de la controversia en lo relativo a este extremo de la reclamación,
hemos de partir de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que se
encarga específcamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que
los datos personales que pueden aparecer en los contratos solicitados no parecen
reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer
apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afliación sindical, religión, creencias, origen racial,
salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su apartado
tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
sufcientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, por lo que a este caso concierne, en el que no se hallan involucrados los datos
personales especialmente protegidos a los que se refere el artículo 15.1 LTAIBG, resultan de
interés las pautas hermenéuticas que, en materia de retribuciones, apunta el Criterio
Interpretativo conjunto 1/2015, tal y como sostiene la Agencia en sus alegaciones. A este
respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este
Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los
casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con
el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente
invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho
Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el
derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia (así, por citar
casos relativos precisamente al citado Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, las Resoluciones
66/2016, de 27 de julio, FJ 5º y 70/2018, de 7 de marzo, FJ 5º).
De especial interés resulta a este respecto las líneas directrices que, en materia de
retribuciones, apunta el repetido Criterio Interpretativo 1/2015 al objeto de orientar la
ponderación del art. 15.3 LTAIBG:
“Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confanza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan este tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal”.
Grupo en el que el Criterio Interpretativo incluye, a título ejemplifcativo, al “personal
eventual de asesoramiento y especial confanza”, al “personal directivo” y al “personal
no directivo de libre designación”, precisando respecto de estos últimos que en los
puestos de nivel 30, 29 y 28 o equivalentes podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información sobre la preservación de la intimidad
y los datos de carácter personal.
Dadas las específcas circunstancias concurrentes en el presente caso (ausencia tanto del
Reglamento de Régimen Interior como de Convenio Colectivo), se hace evidente que la
proyección de esta línea hermenéutica a la materia objeto de la información solicitada, cuya
innegable relevancia pública ya resaltamos en el anterior fundamento jurídico, conduce
derechamente a considerar que el acceso a los contratos de los directivos -con la salvedad que
ahora se dirá- en modo alguno afecta, menoscabándolo, al derecho a la protección de datos
personales. En consecuencia, ha de proporcionarse al reclamante copia de los contratos
relativos a aquellos puestos que la propia Agencia ha identifcado en su informe como propios
de personal directivo, a saber: Dirección general; Dirección de organización y fnanzas;
Dirección de obras y construcciones educativas; Dirección de contratación y recursos
materiales; Dirección de equipamiento, logística y tecnología; Dirección de servicios a la
comunidad educativa; Dirección de gestión patrimonial; Gerencia de Recursos Humanos;
Asesoría Jurídica; Gerencia provincial de cada una de las provincias andaluzas.
Ahora bien, el interés público inherente a dicha información radica en el conocimiento de las
condiciones de la relación laboral, lo que obviamente excluye –como atinadamente apunta la
Agencia en su informe- los datos meramente personales que puedan contener tales contratos:
dirección del domicilio personal, DNI, NIF, número de la Seguridad Social, frma manuscrita,
etc. La copia de los contratos del personal directivo debe, pues, facilitarse al solicitante previa
disociación de estos datos.
Quinto. Mayores dudas suscita resolver, a la luz del Criterio Interpretativo 1/2015, la
ponderación entre el interés público subyacente en su divulgación y la tutela de la
intimidad y los datos de carácter personal en relación con los restantes contratos
(Responsable de comunicación, Responsables de las ofcinas técnicas de cada una de las
provincias andaluzas y Responsables de las ofcinas de gestión de servicios de las ocho
provincias), habida cuenta de que, conforme al citado Criterio Interpretativo, tales
derechos van ganando peso en la ponderación en detrimento del acceso a la información a
medida que el puesto del empleado público se va alejando de los catalogados como de
personal directivo.
En consecuencia, es preciso hallar un adecuado punto de equilibrio entre, por una parte, el
derecho de la ciudadanía a conocer “las condiciones del contrato” respecto de aquellos que
son pagados con fondos públicos (Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero, Fundamento de Derecho Quinto) y, por
otro lado, la esfera de privacidad de los signatarios.
Pues bien, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, la
armonización entre los diversos derechos en juego puede alcanzarse si en la copia de los
contratos del referido personal no directivo no se identifca el nombre de sus titulares ni
tampoco el puesto ocupado por los mismos. De este modo, se asegura la necesaria
transparencia en el conocimiento de las condiciones de la relación laboral al tiempo que se
incide de la forma más leve posible en el derecho a la protección de los datos de carácter
personal de los afectados. Naturalmente, como ya dijimos respecto del personal directivo en el
anterior fundamento jurídico, es asimismo imprescindible que, antes de facilitar la copia de los
contratos, se proceda a la disociación de los datos estrictamente personales que puedan
aparecer en los mismos (dirección particular, DNI, n.º de la seguridad social, frma manuscrita,
etc).
Por último, conviene recordar al reclamante que, según dispone el artículo 15.5 LTAIBG,
“[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública
Andaluza de Educación.
Segundo. Instar a dicha Agencia a que, en el plazo de veinte días a contar desde la práctica de
la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la
estimación parcial de la misma en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos
Tercero, Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma