La solicitante pidió al Ayuntamiento de Tarifa diversos informes técnicos y jurídicos sobre el proyecto 'EOLO' Valdevaqueros. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida del objeto, ya que la administración acabó facilitando la información y la interesada pagó la tasa correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier restricción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Se produce la terminación del procedimiento cuando el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, aun cuando la respuesta sea posterior a la interposición de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 141/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 244/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 12 de abril de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información
ante el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), en relación con el Expediente “CA-OA 2017/12
Proyecto `EOLO´ Valdevaqueros”, del siguiente tenor:
“SOLICITA:
“Informe técnico
“Calificación medioambiental - Herrera
“Informe técnico municipal
[se indica que los anteriores documentos son 3 informes]
“Anejos 1, 2, 3 del Proyecto (Libreto)
“Se EMITA UN INFORME JURÍDICO relacionado a la situación jurídica del
contencioso-administrativo SL1 - Valdevaqueros”.
Segundo. Con fecha 8 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia
de respuesta a la solicitud formulada, en la que se recoge lo siguiente:
“Se ha entregado con fecha 12 Abril solicitud de copias de expediente CA-OA
2017/12 Proyecto `Eolo´ Valdevaqueros no habiendo recibido documentación
correspondiente al respecto”.
Tercero. El 19 de junio de 2017 se cursó comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 20 de junio de 2017 el Consejo solicitó al órgano reclamado informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Quinto. El 17 de julio de 2017 este Consejo dictó acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación, que fue comunicado tanto a la reclamante como al órgano
reclamado mediante sendos escritos con fecha de salida 18 y 19 de julio, respectivamente.
Sexto. Con fecha 23 de agosto de 2017, el órgano reclamado comunica a este Consejo lo
siguiente:
“Con fecha 27/06/2017 se ha recibido su oficio sobre queja relativa a petición de
información sobre el proyecto `Eolo´ Valdevaqueros en la que solicita que en un
plazo de diez días este Ayuntamiento le remita el expediente tramitado.
“Ruego disculpe la tardanza del Ayuntamiento en dar respuesta a su petición que ha
estado motivada por la falta de medios personales y materiales.
“Se remite copia del expediente y de la respuesta que se ha remitido a la interesada”.
Consta en el expediente remitido el Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento
reclamado, en fecha 20 de junio de 2017, autorizando la vista del expediente y/o copias
solicitadas por la reclamante, notificado a ésta con fecha de registro de salida de 06/07/2017,
así como justificante del pago de la tasa abonada por aquélla en fecha 27/07/2017 por la
obtención de copia digitalizada del expediente referido.
Séptimo. Mediante Anuncio de 7 de septiembre de 2017, publicado en el Boletín Oficial del
Estado en fecha 13/09/2017 (BOE núm. 221, Supl. Not., Pág. 1), se notificó a la reclamante el
Acuerdo de 17/07/2017, por el que se ampliaba el plazo de resolución de la reclamación, al
haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en el domicilio consignado en el
expediente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Del examen de la documentación aportada al expediente consta el Decreto
dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento reclamado, de fecha 20 de junio de 2017,
autorizando la vista del expediente y/o copias solicitadas por la reclamante, que fue notificado
a ésta con fecha de registro de salida de 06/07/2017. Asimismo, obra el justificante del pago
de la tasa abonada por la reclamante en fecha 27/07/2017 por la obtención de copia
digitalizada del expediente referido, que acredita su acceso efectivo al mismo.
Considerando pues que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, si bien
la respuesta se produjo una vez interpuesta la reclamación por denegación presunta, y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la
LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de
la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), por denegación de solicitud de información
pública.