La interesada solicitó al Ayuntamiento de Barbate informes detallados sobre actuaciones policiales y urbanísticas, así como la anulación de una licencia y la apertura de expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no constituyen solicitudes de acceso a información pública, sino requerimientos de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión de la reclamante es ajena al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición verse sobre contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración.
3
La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino instar al órgano reclamado a ejercer competencias de control sobre la legalidad urbanística.
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Las peticiones de anulación de licencias e incoación de expedientes sancionadores quedan fuera del ámbito objetivo de la legislación en materia de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 140/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 190/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 14 de octubre de 2016, la ahora reclamante dirige un escrito al Jefe de la
Policía Local de Barbate donde expone lo siguiente en relación con el propietario de un
determinado inmueble:
”[...] estaba realizando obras, había quitado la barandilla y que la estaba sustituyendo
por un muro o tabique, me persono en las dependencias de la policía local para
denunciar los hechos, el agente comprueba que tiene licencia de declaración
responsable. Informo al agente hay un expediente sancionador y de la legalidad
abierto y sin resolución y que aunque tenga licencia, donde se están ejecutando las
obras no pertenece a su vivienda.
“SOLICITO [...] me remita informe detallando las actuaciones realizadas por Ud. y sus
agentes, que Ud. ordenó la suspensión de las obras hasta el lunes por no tener
acceso a los archivos para comprobar que tenía abierto expediente sancionador y de
legalidad, así que sobre las 16.00 las obras continuaban”.
Segundo.- En la misma fecha 14 de octubre de 2016 la ahora reclamante se dirigió al Alcalde
de la localidad solicitándole:
“Anulación de la licencia de obra por declaración responsable. Incoen expediente
sancionador sobre la misma en vista al incumplimiento de la paralización, que podría
ser constitutivo de infracción, como recoge el decreto de alcaldía n.º 1339-2016”.
Tercero.- El 18 de octubre de 2016 la interesada dirige escrito al órgano reclamado en el que
solicita:
“1. Informe explicativo donde se recoja:
“Por qué no se ha tenido en cuenta que esa obra tiene un expediente de
protección a la legalidad y paralización abierto sin resolución.
“En qué se han basado los agentes y técnico urbanístico para concluir que esa
licencia de declaración responsable de obra que no está debidamente
cumplimentada no corresponde a la obra responsable.
“Normativa donde se recoge este tipo de obra se puede realizar con una
declaración de obra responsable.
“De quién es la responsabilidad de los posibles errores cometidos y de las
consecuencias que estoy sufriendo”.
“2. Nulidad de la licencia de declaración responsable de las obras, e incoen
expediente sancionador sobre las mismas […].
Cuarto.- El mismo 18 de octubre de 2016 vuelve a reiterar la petición de informe al que se
refiere el Antecedente Tercero.
Quinto. La reclamante, en escrito dirigido el 22 de noviembre de 2016 al órgano reclamado ,
“expone que presentado escritos en registro de entrada 17863, 18537, 18717, 18718 y en
base al derecho de acceso a la información recogido en la Ley 19/2013 y la ley andaluza
1/2014, y que según estipula el citado ordenamiento, cuentan con un mes para emitir
resolución. SOLICITA […] se me informe de lo solicitado en dichos escritos”.
Sexto. Con fecha 13 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública referida a los escritos dirigidos al
Ayuntamiento con Registros de entrada 18537, 18538, 18717 y 18718 indicados en los
anteriores Antecedentes de Hecho.
Séptimo. Con fecha 25 de mayo de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Octavo. Con fecha 12 de junio de 2017, tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado en el que comunica a este Consejo que “adjunta escrito remitido al defensor del
pueblo por el que se le adjuntaba Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo de Cádiz n.º 3, Procedimiento Abreviado 99/2017[...]”.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado, la Sentencia n.º 216/17, dictada
por el Juzgado Contencioso Administrativo nº3 de Cádiz dictada en Procedimiento Abreviado
99/2017, interpuesto por la ahora reclamante en relación con las obras de construcción de
muro y cerramiento de terraza, sobre las que versa la solicitud de información pública.
Noveno. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Décimo. Con fecha 10 de noviembre de 2017 se recibe escrito de la interesada instando
respuesta expresa tanto de este Consejo como del Ayuntamiento de Barbate.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia
de transparencia. Y ello en tanto que lo que pretende la reclamante es que “se remita informe
detallando las actuaciones realizadas […] que usted ordenó la suspensión de las obras”; “se
anule la licencia de obra por declaración responsable”; se “incoe expediente sancionador” y se
emita “informe explicativo donde se recoja por qué no se ha tenido en cuenta que esa obra
tiene un expediente de protección a la legalidad y paralización abierto sin resolución. En qué
se han basado los agentes y técnico urbanístico para concluir que esa licencia de declaración
responsable de obra que no está debidamente cumplimentada no corresponde a la obra
responsable. Normativa donde se recoge este tipo de obra se puede realizar con una
declaración de obra responsable. De quién es la responsabilidad de los posibles errores
cometidos y de las consecuencias que estoy sufriendo”. En definitiva, que el órgano reclamado
realice una serie de actuaciones en defensa de una supuesta infracción de la legalidad
urbanística respecto a unas obras en una finca colindante al inmueble de la reclamante.
Por tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino a instar a que la
autoridad competente ejerza unas competencias de control sobre la legalidad urbanística,
cuestión ésta que, sin embargo, queda extramuros del ámbito objetivo del art 2 LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Barbate (Cádiz).