Inadmitida 24/04/2018 · 557 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a actuaciones urbanísticas y policiales en el Ayuntamiento de Barbate

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Barbate informes detallados sobre actuaciones policiales y urbanísticas, así como la anulación de una licencia y la apertura de expedientes sancionadores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no constituyen solicitudes de acceso a información pública, sino requerimientos de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de la reclamante es ajena al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición verse sobre contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración.
3 La solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino instar al órgano reclamado a ejercer competencias de control sobre la legalidad urbanística.
4 Las peticiones de anulación de licencias e incoación de expedientes sancionadores quedan fuera del ámbito objetivo de la legislación en materia de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 140/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 190/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 14 de octubre de 2016, la ahora reclamante dirige un escrito al Jefe de la Policía Local de Barbate donde expone lo siguiente en relación con el propietario de un determinado inmueble: ”[...] estaba realizando obras, había quitado la barandilla y que la estaba sustituyendo por un muro o tabique, me persono en las dependencias de la policía local para denunciar los hechos, el agente comprueba que tiene licencia de declaración responsable. Informo al agente hay un expediente sancionador y de la legalidad abierto y sin resolución y que aunque tenga licencia, donde se están ejecutando las obras no pertenece a su vivienda. “SOLICITO [...] me remita informe detallando las actuaciones realizadas por Ud. y sus agentes, que Ud. ordenó la suspensión de las obras hasta el lunes por no tener acceso a los archivos para comprobar que tenía abierto expediente sancionador y de legalidad, así que sobre las 16.00 las obras continuaban”. Segundo.- En la misma fecha 14 de octubre de 2016 la ahora reclamante se dirigió al Alcalde de la localidad solicitándole: “Anulación de la licencia de obra por declaración responsable. Incoen expediente sancionador sobre la misma en vista al incumplimiento de la paralización, que podría ser constitutivo de infracción, como recoge el decreto de alcaldía n.º 1339-2016”. Tercero.- El 18 de octubre de 2016 la interesada dirige escrito al órgano reclamado en el que solicita: “1. Informe explicativo donde se recoja: “Por qué no se ha tenido en cuenta que esa obra tiene un expediente de protección a la legalidad y paralización abierto sin resolución. “En qué se han basado los agentes y técnico urbanístico para concluir que esa licencia de declaración responsable de obra que no está debidamente cumplimentada no corresponde a la obra responsable. “Normativa donde se recoge este tipo de obra se puede realizar con una declaración de obra responsable. “De quién es la responsabilidad de los posibles errores cometidos y de las consecuencias que estoy sufriendo”. “2. Nulidad de la licencia de declaración responsable de las obras, e incoen expediente sancionador sobre las mismas […]. Cuarto.- El mismo 18 de octubre de 2016 vuelve a reiterar la petición de informe al que se refiere el Antecedente Tercero. Quinto. La reclamante, en escrito dirigido el 22 de noviembre de 2016 al órgano reclamado , “expone que presentado escritos en registro de entrada 17863, 18537, 18717, 18718 y en base al derecho de acceso a la información recogido en la Ley 19/2013 y la ley andaluza 1/2014, y que según estipula el citado ordenamiento, cuentan con un mes para emitir resolución. SOLICITA […] se me informe de lo solicitado en dichos escritos”. Sexto. Con fecha 13 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública referida a los escritos dirigidos al Ayuntamiento con Registros de entrada 18537, 18538, 18717 y 18718 indicados en los anteriores Antecedentes de Hecho. Séptimo. Con fecha 25 de mayo de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Octavo. Con fecha 12 de junio de 2017, tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que comunica a este Consejo que “adjunta escrito remitido al defensor del pueblo por el que se le adjuntaba Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Cádiz n.º 3, Procedimiento Abreviado 99/2017[...]”. Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado, la Sentencia n.º 216/17, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº3 de Cádiz dictada en Procedimiento Abreviado 99/2017, interpuesto por la ahora reclamante en relación con las obras de construcción de muro y cerramiento de terraza, sobre las que versa la solicitud de información pública. Noveno. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Décimo. Con fecha 10 de noviembre de 2017 se recibe escrito de la interesada instando respuesta expresa tanto de este Consejo como del Ayuntamiento de Barbate. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. Y ello en tanto que lo que pretende la reclamante es que “se remita informe detallando las actuaciones realizadas […] que usted ordenó la suspensión de las obras”; “se anule la licencia de obra por declaración responsable”; se “incoe expediente sancionador” y se emita “informe explicativo donde se recoja por qué no se ha tenido en cuenta que esa obra tiene un expediente de protección a la legalidad y paralización abierto sin resolución. En qué se han basado los agentes y técnico urbanístico para concluir que esa licencia de declaración responsable de obra que no está debidamente cumplimentada no corresponde a la obra responsable. Normativa donde se recoge este tipo de obra se puede realizar con una declaración de obra responsable. De quién es la responsabilidad de los posibles errores cometidos y de las consecuencias que estoy sufriendo”. En definitiva, que el órgano reclamado realice una serie de actuaciones en defensa de una supuesta infracción de la legalidad urbanística respecto a unas obras en una finca colindante al inmueble de la reclamante. Por tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino a instar a que la autoridad competente ejerza unas competencias de control sobre la legalidad urbanística, cuestión ésta que, sin embargo, queda extramuros del ámbito objetivo del art 2 LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz).