Una trabajadora solicitó al Ayuntamiento de Barbate la revisión y copia de su expediente laboral. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la copia del expediente, pero excluyendo la "revisión" por no ser considerada información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La solicitud de copia de un expediente laboral se encuadra en el concepto de información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de funciones administrativas.
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La petición de "revisión" de un expediente no constituye una solicitud de información pública, ya que no se requiere un contenido o documento concreto, escapando a la competencia del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 139/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 183/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 17 de enero de 2017, XXX formula una solicitud de información pública
ante al Ayuntamiento de Barbate en la que, como trabajadora del Ayuntamiento, solicita lo
siguiente:
“Revisión y copia completa de mi expediente laboral”.
Segundo. El 15 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX
en la que, aduciendo la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento y “[c]on el
objetivo de que este Consejo de Transparencia obligue a la corporación municipal
barbateña a pronunciarse sobre el asunto solicitado [...]”, reitera la petición inicial ante
dicho Consistorio.
Tercero. El 22 de mayo de 2017 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y, con la misma fecha de salida, el Consejo
solicitó al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud.
Cuarto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y
fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación y, hasta la fecha, no consta que haya
sido remitida a este órgano. Comoquiera que sea, procederemos acto seguido a resolver
la presente reclamación, puesto que, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó al Consistorio reclamado,
en cuanto trabajadora del mismo, la “[r]evisión y copia completa de [su] expediente
laboral”. Pues bien, como es sabido, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Considerando que la información solicitada, en lo que se refiere
a la copia completa del expediente, se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo
sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo
no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada,
estimar la solicitud que la ciudadana formuló ante el Ayuntamiento el 17 de enero de 2017, en
lo que se refiere a la remisión de la copia de su expediente laboral.
Distinta opinión merece el extremo de la solicitud referida a la “revisión” de su expediente.
Esta cuestión no puede considerarse información pública a los efectos de la LTPA, pues ningún
documento o contenido se solicita, sino que se insta al órgano reclamado a que “revise” su
expediente, sin que sobre esta revisión pueda pronunciarse este Consejo por considerar que
es una cuestión que escapa a nuestra competencia.
Así pues, el órgano reclamado ha de facilitar a la reclamante la información solicitada en lo
que se refiere a la copia de su expediente laboral
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Barbate (Cádiz), por denegación presunta de acceso a la información solicitada.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información
a que se refiere el Fundamento jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo,
en el mismo plazo.