Desestimada 24/04/2018 · 392 días en resolverse

Reclamación por denegación de información relativa a una oferta de empleo de economista en el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca

Una ciudadana solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) el expediente de una oferta de empleo para economista. Tras recibir respuesta y una cita aclaratoria, la interesada alegó que la información estaba incompleta y solicitó datos adicionales sobre la selección de candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por no ser procedentes cambios en la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente relativo a la selección de candidatos para puestos de trabajo en Administraciones Públicas constituye inequívocamente información pública.
2 La administración solo está obligada a responder a los términos del petitum fijados en el escrito original de solicitud de información.
3 No es admisible la modificación de la solicitud de información a lo largo del procedimiento, especialmente cuando se pretende ampliar la petición una vez que el órgano ya ha resuelto la solicitud inicial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 138/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de información (Reclamación núm. 151/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 28 de marzo de 2017 una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, referida a: “DATOS SOBRE LA OFERTA DE EMPLEO PARA UN PUESTO DE ECONOMISTA DEL AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA PRESENTADA EN EL MES DE MARZO DE 2017” A la solicitud se adjunta escrito en el que la reclamante concreta que solicita “una copia del expediente de la oferta remitida al SAE”. Segundo. Con fecha 12 de abril de 2017, la Dirección General de Políticas Activas del Servicio Andaluz de Empleo dicta resolución en la que da respuesta a su solicitud ofreciéndole los datos de la oferta remitida por el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca al SAE, y que son los referidos a requisitos del puesto, búsquedas de candidaturas realizadas por la oficina de Los Palacios y Villafranca y asimismo se le asigna una día para ser atendida por la Directora de dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada en la misma. Tercero. El 25 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 12 de abril de 2017, antes citada, que recoge lo siguiente: “ [U]na vez escuchadas las aclaraciones de la gestión realizada por la Directora de la Oficina de Empleo de Los Palacios, en reunión mantenida el día 20 de abril de 2017, según citación que se recoge en la referida resolución, tengo que manifestar mi disconformidad con el resultado del funcionamiento del SAE, toda vez que siendo una candidata seleccionable para el ámbito territorial de Los Palacios, visto que cumplo con los criterios del perfil ofertado, Licenciada en Economía, Desempleada y con Experiencia en la Administración, se da la circunstancia de que, una vez llevada a cabo esta primera búsqueda con el resultado ya mencionado, se produce una comunicación, vía correo electrónico, entre la Oficina del SAE de Los Palacios y el Ayuntamiento de Los Palacios, cuyo contenido pretendo conocer y de nuevo se me deniega por la Directora. “Visto que no he recibido la información completa que obra en el expediente referenciado, […] presento reclamación […] para: “Que se me facilite copia del expediente de las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Los Palacios del Servicio Andaluz de Empleo, que dan como resultado la propuesta de cinco candidatos de fuera de la localidad […] cuando en la localidad había candidatos seleccionables que cumplían todos los requisitos “Que se me informe por qué razón técnica se amplía el ámbito territorial de búsqueda de candidatos. “ Que se compruebe si las actuaciones de la Oficina del SAE de Los Palacios han sido las correctas[…] “Que se tomen las medidas necesarias para que las ofertas de empleo, al menos de las Administraciones Públicas, se publiquen en el portal del SAE. Cuarto. Con fecha de 11 de abril de 2017, este Consejo solicita al SAE informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 9 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al órgano reclamado. En cuanto a las alegaciones, consta informe de 5 de junio de 2017, del Jefe de Servicio de Orientación y Atención a la Demanda de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio en el que indica que por Resolución de 12 de abril de 2017 de la Dirección de Políticas Activas, “se acuerda la admisión de la solicitud de información […] trasladando a la interesada los datos de la oferta, requisitos del puesto y búsquedas de candidaturas realizadas por la oficina de Los Palacios y Villafranca asignándole asimismo una cita presencial para ser atendida por la Directora de dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada en la misma.” Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Ante la petición formulada el órgano reclamado dictó resolución por la que le ofrecían a la interesada: los datos de la oferta, requisitos del puesto y búsquedas de candidaturas realizadas por la oficina de Los Palacios y Villafranca, asignándole asimismo una cita presencial para ser atendida por la Directora de dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada en la misma. Cita a la que asistió la reclamante. Tercero. Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ”. Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a un puesto de trabajo en un Ayuntamiento constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). En suma, la información solicitada se encuentra incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA antes citado. Cuarto. Debemos comenzar adelantando que este Consejo no comparte la apreciación de la reclamante, según la cual “no he recibido la información completa”. En efecto, el órgano reclamado se atuvo a los términos de la solicitud de acceso a información pública fechada el 29 de marzo de 2017, con la que se pretendía tener acceso a los “Datos sobre la oferta de empleo para un puesto de economista del ayuntamiento de los Palacios y Villafranca presentada en el mes de marzo de 2017“, y en concreto solicitaba una copia del “expediente de la oferta remitida al SAE“ . En consonancia con esta petición, la Resolución objeto de la reclamación dio acceso a los datos de la oferta en cuanto le proporcionó los requisitos del puesto, las búsquedas de las candidaturas realizadas, y asignó a la ahora reclamante un día para ser atendida por la directora de dicha oficina de empleo, con objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia. Posteriormente, en la reclamación la interesada manifiesta su “disconformidad con el resultado del funcionamiento del SAE” al no resultar seleccionada, cuestionando el procedimiento utilizado por el SAE y solicita que se le facilite “copia del expediente de las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Los Palacios del Servicio Andaluz de Empleo, que dan como resultado la propuesta de cinco candidatos de fuera de la localidad […] cuando en la localidad había candidatos seleccionables que cumplían todos los requisitos. Que se me informe por qué razón técnica se amplía el ámbito territorial de búsqueda de candidatos. Que se compruebe si las actuaciones de la Oficina del SAE de Los Palacios han sido las correctas. Que se tomen las medidas necesarias para que las ofertas de empleo, al menos de las Administraciones Públicas, se publiquen en el portal del SAE. “ Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe declarar que el órgano reclamado estuviera obligado a cumplir con tal petición en el momento procedimental en que se llevó a cabo, toda vez que el mismo sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información, fechado el 28 de marzo de 2017, sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial e incluso se ha procedido a la vista de expediente. En consecuencia, no procede sino desestimar la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de información.