Una ciudadana solicitó al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) el expediente de una oferta de empleo para economista. Tras recibir respuesta y una cita aclaratoria, la interesada alegó que la información estaba incompleta y solicitó datos adicionales sobre la selección de candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por no ser procedentes cambios en la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente relativo a la selección de candidatos para puestos de trabajo en Administraciones Públicas constituye inequívocamente información pública.
2
La administración solo está obligada a responder a los términos del petitum fijados en el escrito original de solicitud de información.
3
No es admisible la modificación de la solicitud de información a lo largo del procedimiento, especialmente cuando se pretende ampliar la petición una vez que el órgano ya ha resuelto la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 138/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo por
denegación de información (Reclamación núm. 151/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 28 de marzo de 2017 una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, referida a:
“DATOS SOBRE LA OFERTA DE EMPLEO PARA UN PUESTO DE ECONOMISTA DEL
AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA PRESENTADA EN EL MES DE
MARZO DE 2017”
A la solicitud se adjunta escrito en el que la reclamante concreta que solicita “una copia
del expediente de la oferta remitida al SAE”.
Segundo. Con fecha 12 de abril de 2017, la Dirección General de Políticas Activas del Servicio
Andaluz de Empleo dicta resolución en la que da respuesta a su solicitud ofreciéndole los
datos de la oferta remitida por el Ayuntamiento de los Palacios y Villafranca al SAE, y que son
los referidos a requisitos del puesto, búsquedas de candidaturas realizadas por la oficina de
Los Palacios y Villafranca y asimismo se le asigna una día para ser atendida por la Directora de
dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con objeto de aclarar la situación de la
interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada en la misma.
Tercero. El 25 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 12 de
abril de 2017, antes citada, que recoge lo siguiente:
“ [U]na vez escuchadas las aclaraciones de la gestión realizada por la Directora de
la Oficina de Empleo de Los Palacios, en reunión mantenida el día 20 de abril de
2017, según citación que se recoge en la referida resolución, tengo que manifestar
mi disconformidad con el resultado del funcionamiento del SAE, toda vez que
siendo una candidata seleccionable para el ámbito territorial de Los Palacios, visto
que cumplo con los criterios del perfil ofertado, Licenciada en Economía,
Desempleada y con Experiencia en la Administración, se da la circunstancia de
que, una vez llevada a cabo esta primera búsqueda con el resultado ya
mencionado, se produce una comunicación, vía correo electrónico, entre la Oficina
del SAE de Los Palacios y el Ayuntamiento de Los Palacios, cuyo contenido
pretendo conocer y de nuevo se me deniega por la Directora.
“Visto que no he recibido la información completa que obra en el expediente
referenciado, […] presento reclamación […] para:
“Que se me facilite copia del expediente de las actuaciones llevadas a cabo por
la Oficina de Los Palacios del Servicio Andaluz de Empleo, que dan como
resultado la propuesta de cinco candidatos de fuera de la localidad […] cuando
en la localidad había candidatos seleccionables que cumplían todos los
requisitos
“Que se me informe por qué razón técnica se amplía el ámbito territorial de
búsqueda de candidatos.
“ Que se compruebe si las actuaciones de la Oficina del SAE de Los Palacios han
sido las correctas[…]
“Que se tomen las medidas necesarias para que las ofertas de empleo, al
menos de las Administraciones Públicas, se publiquen en el portal del SAE.
Cuarto. Con fecha de 11 de abril de 2017, este Consejo solicita al SAE informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información. En la misma fecha, se dirige
comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación.
Quinto. El 9 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al
órgano reclamado. En cuanto a las alegaciones, consta informe de 5 de junio de 2017, del Jefe
de Servicio de Orientación y Atención a la Demanda de la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio en el que indica que por Resolución de 12 de abril de 2017 de la Dirección de
Políticas Activas, “se acuerda la admisión de la solicitud de información […] trasladando a la
interesada los datos de la oferta, requisitos del puesto y búsquedas de candidaturas
realizadas por la oficina de Los Palacios y Villafranca asignándole asimismo una cita presencial
para ser atendida por la Directora de dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con
objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada
en la misma.”
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Ante la petición formulada el órgano reclamado dictó resolución por la que le ofrecían a la
interesada: los datos de la oferta, requisitos del puesto y búsquedas de candidaturas
realizadas por la oficina de Los Palacios y Villafranca, asignándole asimismo una cita presencial
para ser atendida por la Directora de dicha Oficina de Empleo el 20 de abril de 2017, con
objeto de aclarar la situación de la interesada en la oferta de referencia y la gestión realizada
en la misma. Cita a la que asistió la reclamante.
Tercero. Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ”.
Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la selección de
candidatos para acceder a un puesto de trabajo en un Ayuntamiento constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la
Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben
ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de
fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector
de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas
veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes
referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art.
10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud
alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,
el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano
a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha
sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que,
por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”
(Resolución 32/2016, de 1 de junio).
En suma, la información solicitada se encuentra incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a)
LTPA antes citado.
Cuarto. Debemos comenzar adelantando que este Consejo no comparte la apreciación de la
reclamante, según la cual “no he recibido la información completa”. En efecto, el órgano
reclamado se atuvo a los términos de la solicitud de acceso a información pública fechada el
29 de marzo de 2017, con la que se pretendía tener acceso a los “Datos sobre la oferta de
empleo para un puesto de economista del ayuntamiento de los Palacios y Villafranca
presentada en el mes de marzo de 2017“, y en concreto solicitaba una copia del “expediente
de la oferta remitida al SAE“ . En consonancia con esta petición, la Resolución objeto de la
reclamación dio acceso a los datos de la oferta en cuanto le proporcionó los requisitos del
puesto, las búsquedas de las candidaturas realizadas, y asignó a la ahora reclamante un día
para ser atendida por la directora de dicha oficina de empleo, con objeto de aclarar la
situación de la interesada en la oferta de referencia.
Posteriormente, en la reclamación la interesada manifiesta su “disconformidad con el
resultado del funcionamiento del SAE” al no resultar seleccionada, cuestionando el
procedimiento utilizado por el SAE y solicita que se le facilite “copia del expediente de las
actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Los Palacios del Servicio Andaluz de Empleo, que
dan como resultado la propuesta de cinco candidatos de fuera de la localidad […] cuando en la
localidad había candidatos seleccionables que cumplían todos los requisitos. Que se me
informe por qué razón técnica se amplía el ámbito territorial de búsqueda de candidatos.
Que se compruebe si las actuaciones de la Oficina del SAE de Los Palacios han sido las
correctas. Que se tomen las medidas necesarias para que las ofertas de empleo, al menos de
las Administraciones Públicas, se publiquen en el portal del SAE. “
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe declarar que el órgano reclamado estuviera
obligado a cumplir con tal petición en el momento procedimental en que se llevó a cabo, toda
vez que el mismo sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados
en el escrito de solicitud de la información, fechado el 28 de marzo de 2017, sin que pueda
admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un
momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial e incluso se ha procedido a la vista de expediente. En consecuencia, no procede sino
desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
por denegación de información.