Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Barbate el cómputo de sus horas sindicales mensuales. Ante la ausencia de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la información solicitada es pública y la administración no alegó ningún límite legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo de un mes.
2
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
4
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva y ser la información solicitada un documento público, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 137/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 184/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 17 de enero de 2017, XXX presenta una solicitud de información pública
dirigida al Ayuntamiento de Barbate en la que solicita lo siguiente:
“Que se me informe del cómputo de horas sindicales de las que dispongo al mes
como Delegada Sindical”.
Segundo. El 15 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX aduciendo la
ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento.
Tercero. El 22 de mayo de 2017 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y, con la misma fecha, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud.
Cuarto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la
ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la
solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho
acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la
actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y
fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga
de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación y, hasta la fecha, no consta que haya
sido remitida a este órgano. Comoquiera que sea, procederemos acto seguido a resolver
la presente reclamación, puesto que, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015
anteriormente citada, “[d]e no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las
actuaciones...”.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información sobre el
cómputo de horas sindicales mensuales que le corresponden como Delegada Sindical.
Pues bien, como es sabido, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto,
y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que la ciudadana formuló ante el Ayuntamiento.
Así pues, el órgano reclamado ha de facilitar a la reclamante la información objeto de esta
reclamación sobre el cómputo de horas sindicales mensuales que le corresponden como
Delegada Sindical; y, en la hipótesis de que no exista esa información, debe transmitir
expresamente esta circunstancia a la ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz), por denegación presunta de acceso a la información solicitada.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información
a que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo,
en el mismo plazo.