El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina información urbanística y licencias de una parcela. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando que el expediente no estaba finalizado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación (parcialmente la 175/2017) e insta al Ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo establece que la solicitud de 'cese inmediato de aguas residuales' no constituye información pública, ya que pretende una actuación administrativa y no el acceso a documentos existentes.
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Se determina que las licencias para verter aguas residuales sí constituyen información pública según el artículo 2 a) de la LTPA y deben ser proporcionadas.
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El Consejo reitera que es obligación de la administración remitir la información directamente al ciudadano y no al órgano de transparencia.
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La resolución estima la reclamación basándose en que el Ayuntamiento remitió al Consejo documentación que satisface gran parte de las solicitudes, pero no la entregó al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 135/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina
(Huelva) por denegación de información pública (Reclamaciones núms. 175/2017 y
176/2017, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante registró, el 28 de marzo de 2017, en el Servicio de
Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Isla Cristina la siguiente solicitud de información
referente a “construcción en Parcela del PGOU. Supermercado XXX”:
“El destino de la parcela y califcación en el PGOU. Titular propietario de la parcela.
Información titular licencia de obras. Asientos bancarios de satisfacer las cantidades.
Cese inmediato de aguas residuales al alcantarillado público. Licencias para verter
aguas residuales al alcantarillado público”.
Segundo. Con fecha 4 de abril de 2017, el interesado presentó ante el Ayuntamiento de
Isla Cristina la siguiente solicitud de información: “Destino de la Parcela donde se edifca
el XXX, contrato compra venta de la parcela y condiciones de uso de la misma”.
Tercero. En escrito fechado el 27 de abril de 2017, el Servicio de Urbanismo y Obras del
Ayuntamiento da respuesta a ambas solicitudes. Por lo que hace a la petición relativa al
destino de la parcela en el PGOU, señala que “sólo es posible facilitar información de
carácter urbanístico” e identifca un enlace para acceder a las normas urbanísticas del
PGOU, añadiendo al respecto que “si lo que necesita es una fcha urbanística de la parcela
en cuestión, podrá obtenerla previo pago de las tasas correspondientes”.
En relación con el resto de las peticiones, el escrito contesta al interesado que, “como ya se le
ha informado con anterioridad, el acceso a dicho expediente sólo es posible cuando el mismo
se encuentra fnalizado o en caso de que se acredite como parte interesada del mismo”.
Cuarto. El 9 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Registro del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) sendas reclamaciones
referentes a las precitadas solicitudes de información (reclamaciones núms. 175 y
176/2017, respectivamente).
Quinto. Con fecha 22 de mayo de 2017 el Consejo solicita al órgano reclamado informe y
copia del expediente derivado de ambas solicitudes. Con idéntica fecha se cursa
comunicación al interesado del inicio de tramitación para la resolución de las
reclamaciones.
Sexto. El 8 de junio de 2017 tuvo entrada en este Consejo escrito de la entidad municipal en el
que emite informe al respecto. Por lo que hace a las peticiones de información objeto de la
reclamación núm. 175/2017, el Ayuntamiento indica que fueron respondidas en el escrito
mencionado en el Antecedente Tercero. En lo referente a la solicitud de información objeto de
la reclamación núm. 176/2017, la entidad municipal adjunta Informe del Interventor del
Ayuntamiento, así como copia de la resolución de la adjudicación y escritura pública de
enajenación de la parcela.
Séptimo. El 17 de julio de 2017, el Consejo acuerda ampliar el plazo máximo de resolución
de la reclamación con base en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Octavo. Con fecha 16 de abril de 2018 se dicta Acuerdo de acumulación de procedimientos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Las presentes reclamaciones acumuladas tienen como objetivo común acceder a
cierta información referente a una determinada construcción en una específca parcela;
solicitudes que, a juicio del ahora reclamante, no fueron adecuadamente atendidas por el
Ayuntamiento de Isla Cristina.
Sin embargo, con motivo de la solicitud de informe y expediente, el Ayuntamiento remitió a
este Consejo un Informe del Interventor, copia de la resolución de la adjudicación y de la
escritura pública de enajenación de la parcela; documentación que vendría a atender
plenamente la solicitud objeto de la reclamación núm. 176/2017, y buena parte de las
peticiones de información no satisfechas sobre las que versa la reclamación núm. 175/2017.
Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, es al propio
interesado a quien se debe ofrecer la información, pues son los poderes públicos a los que se
pide la misma los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos puramente formales, la correspondiente
reclamación.
Tercero. Como anticipábamos en el anterior fundamento jurídico, algunas contadas
peticiones de información objeto de la reclamación 175/2017 no obtienen respuesta en la
documentación que el Ayuntamiento ha remitido directamente a este Consejo, a saber: “Cese
inmediato de aguas residuales al alcantarillado público. Licencias para verter aguas residuales
al alcantarillado público”.
Por lo que hace a la primera, hemos de recordar que, según establece el artículo 24 LTPA,
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos del marco normativo regulador de la transparencia. A este respecto, según defne el
artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Conforme a lo dispuesto en el transcrito precepto, es evidente que dicha petición no tiene
acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. En efecto, con la misma, el solicitante
no pretende acceder a unos datos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento, sino
que la entidad municipal emprenda una determinada actuación, un asunto que resulta ajeno a
la legislación en materia de transparencia. La fnalidad perseguida por la LTPA no es,
ciertamente, que este Consejo inste al órgano reclamado a que inicie una concreta actuación,
ni tampoco, como es obvio, imponerle la adopción de aquellas medidas que, a juicio del
solicitante, tenga el deber de asumir. En suma, esta concreta petición de “cese inmediato de
aguas residuales al alcantarillado público” excede con mucho el ámbito objetivo de la LTPA.
Diferente suerte ha de correr la pretensión de acceder a las “licencias para verter aguas
residuales al alcantarillado público”, que inequívocamente constituye “información pública” a
los efectos del artículo 2 a) LTPA. Por lo tanto, ha de proporcionarse al interesado tales
licencias referentes a la construcción objeto de la solicitud; y, en la hipótesis de que no existan,
debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones -parcialmente, la núm. 175/2017- presentadas por XXX
contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información a la que se hace referencia en los FFJJ Segundo y Tercero, dando cuenta de lo
actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma