Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios información sobre la ubicación y uso de diversos locales municipales. El Ayuntamiento inadmitió las solicitudes alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima mayoritariamente las reclamaciones, obligando a informar sobre el uso de los locales, aunque inadmite parcialmente la solicitud sobre condiciones de uso compartido.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de reelaboración no supone la mera agregación de datos ni equivale a información cuyo volumen haga necesario un proceso específico de trabajo.
2
Informar sobre el uso, utilidad o destino de inmuebles municipales es información pública de evidente interés general y no requiere un nuevo tratamiento de datos.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a instancia de un particular.
4
No cabe equiparar la petición de información voluminosa con el carácter abusivo de la solicitud previsto en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 133/2018, de 24 de abril, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones presentadas por XXX contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)
por denegación de información pública (Reclamaciones núms. 158/2017, 159/2017,
160/2017, 161/2017, 162/2017, 163/2017, 164/2017, 165/2017, 166/2017, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero.
1.- El día 24 de marzo de 2017, el ahora reclamante presentó un escrito solicitando al
Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) lo siguiente:
“Se informe de forma expresa y, por tanto, se concrete exactamente respecto de
dónde está ubicado el local que se nos cede (Ej.: si es el que está junto a la sede de
XXX, el que está arriba de la sede de XXX, etc.).
”Se informe de forma expresa, previamente a identifcar la ubicación del mismo, si
el local que se nos cede es de uso compartido o de uso individual y, además, con
qué sindicato hemos de compartir el local.
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”En caso de ser compartido, se concrete el periodo de tiempo que debemos de
compartir el local con otro sindicato, mientras otras centrales sindicales hacen uso
de un local cedido por este Ayuntamiento de forma individual”.
2.- El 31 de marzo de 2017, el órgano reclamado dicta resolución de inadmisión
concluyendo que “a la vista de las circunstancias concurrentes, por aplicación del Art. 18.1
c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, la petición de información debe ser INADMITIDA, puesto que se
trata de información que para su obtención se precisa de un procedimiento previo de
reelaboración, y asimismo, presenta un carácter eminentemente abusivo por la cantidad
de ofcinas y locales, así como departamentos afectados para elaborar la información
solicitada, lo que supone un uso abusivo no justifcado”
3.- El 1 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de solicitud
de información antes citada (Reclamación núm 158/2017).
Segundo.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante idéntico Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Que se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando
al local sito en la Casa de la Cultura, patio interior, justo arriba de la sede del XXX”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 31 de marzo de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de solicitud
de información antes citada (Reclamación núm 159/2018).
Tercero.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante el referido Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de manera expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en la Jefatura de la Policía Local, justo donde se encontraba la desaparecida
Unidad de Violencia de Género”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 31 de marzo de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de solicitud
de información antes citada (Reclamación núm. 160/2017).
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Cuarto.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante idéntico Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en la calle peatonal donde se encontraba el antiguo cine municipal”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 2 de abril de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 2 de abril de 2017 antes citada (Reclamación núm. 161/2017).
Quinto.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante el mismo Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en la Casa de la Juventud, que se encuentra justo en la última planta, frente al
local cedido a Radio Sol Los Barrios”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 2 de abril de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 2 de abril de 2017 antes citada (Reclamación núm. 162/2017).
Sexto.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante idéntico Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en la Casa de la Juventud, que se encuentra justo en la planta baja, y que tiene su
puerta de acceso desde la calle Alhóndiga”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 2 de abril de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 2 de abril de 2017 antes citada (Reclamación núm. 163/2017).
Séptimo.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante el repetido Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
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local sito en el Ayuntamiento de Los Barrios, que se encuentra justo en la entrada, parte
derecha, tapado con un tablón”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 2 de abril de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 2 de abril de 2017 antes citada (Reclamación núm. 164/2017).
Octavo.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante idéntico Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en el Ayuntamiento de Los Barrios, justo donde se encontraba anteriormente el
archivo municipal”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 3 de abril de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 3 de abril de 2017 antes citada (Reclamación núm. 165/2017).
Noveno.
1.- El día 23 de marzo de 2017, ante el mismo Ayuntamiento, se presentó otro escrito
solicitando: “Se informe de forma expresa respecto de la utilidad que se le está dando al
local sito en Plaza de Toros, que se encuentra justo en la primera planta, arriba de las
ofcinas de Obra y Servicios. Local de la última planta se encuentra cedido a la banda de
música”.
2.- Dicha petición fue resuelta por resolución de 31 de marzo de 2017 con idéntico
fundamento que el señalado en el antecedente primero.
3.- El 2 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 31 de marzo de 2017 antes citada (Reclamación núm. 166/2017).
Décimo. El 11 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación del
sindicato XXX. Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo
entrada el 22 de mayo en este Consejo.
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Undécimo. Con fecha 25 de mayo de 2017 siguiente se comunica al reclamante la iniciación
de los correspondientes procedimientos para resolver sus reclamaciones. En la misma fecha,
se solicitó copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Duodécimo. El 12 de junio de 2017 el órgano reclamado informa que procedió a la
inadmisión de acuerdo con el informe de fecha 30 de marzo de 2017 del Letrado Técnico
de Asesoría Jurídica del órgano reclamado en relación con el artículo 18.1.c) y e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Consta en el expediente remitido a este Consejo el citado informe de 30 de marzo de 2017
en el que el Letrado Técnico concluye que “la petición de información debe ser
INADMITIDA, puesto que se trata de información que para su obtención se precisa de un
procedimiento previo de reelaboración, y asimismo, presenta un carácter eminentemente
abusivo por la cantidad de ofcinas y locales, así como departamentos afectados para
elaborar la información solicitada, lo que supone un uso abusivo no justifcado.”
Decimotercero. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el
plazo de resolución de la reclamación.
Decimocuarto. Con fecha 16 de abril de 2018 se dicta Acuerdo de acumulación de
procedimientos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
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Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. Con anterioridad a examinar la cuestión de fondo resulta preciso analizar las
causas de inadmisión aducidas por el Ayuntamiento al entender que resultan aplicables
los artículos 18.1 c) y e) LTAIBG.
Por lo que hace al primero de los motivos señalados, el órgano reclamado se limitó a
argumentar que la información requerida “se trata de información que para su obtención
se precisa de un procedimiento previo de reelaboración,”. Pues bien, al enjuiciar la
pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión a los casos concretos, conviene tener
presente el razonamiento expresado por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia
n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c de dicho artículo (que se refere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece confgurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto).
Según tuvimos ya ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices:
“1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario.
“3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
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expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información.
“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.” (FJ 3º).
Y proseguíamos en la mencionada Resolución 64/2016 declarando que la noción de
“reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los
mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un
proceso específco de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Así pues, a juicio
de este Consejo, no resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG a este supuesto.
Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, procede ya que
examinemos su aplicabilidad a las peticiones contenidas en las solicitudes de información que
ahora nos ocupan, referidas, en concreto, a que el Ayuntamiento facilite el uso o utilización
que da a los locales mencionados en las respectivas solicitudes, así como que se concrete
dónde se ubica el local que se cede al sindicato reclamante.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no concurre este motivo de inadmisión en relación con
este supuesto, toda vez que proporcionar dichos datos no requiere un nuevo tratamiento de
una información de la que ya disponía la entidad municipal. En conclusión, se trata de poner
en conocimiento del solicitante qué utilidad se da a concretos inmuebles de titularidad
municipal, información que inequívocamente se trata de información pública a los efectos de
la LTPA, resultando, además, de evidente interés público para la ciudadanía el conocimiento
acerca del uso, utilidad o destino que se le otorga a un bien inmueble municipal, y por ende,
cómo organiza y gestiona el consistorio el patrimonio inmobiliario.
En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer la información sobre qué uso o utilización
dedica a los locales mencionados en las respectivas solicitudes, así como que se concrete
dónde se ubica el local que se cede al sindicato reclamante.
Cuarto. Una diversa valoración merece la petición que se contiene en la solicitud señalada en
el Antecedente primero, cuya denegación dio lugar a la reclamación núm. 158/2017, en lo que
se refere al extremo referido a que “se informe de forma expresa, previamente a identifcar la
ubicación del mismo, si el local que se nos cede es de uso compartido o de uso individual y,
además, con qué sindicato hemos de compartir el local; así como que “[e]n caso de ser
compartido, se concrete el periodo de tiempo que debemos de compartir el local con otro
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sindicato, mientras otras centrales sindicales hacen uso de un local cedido por este
Ayuntamiento de forma individual”.
En lo concerniente a este extremo de la solicitud, la respuesta exigiría una previa tarea de
reelaboración, pues resulta evidente que, para ofrecer la información pretendida, el
Ayuntamiento habría de emitir un informe ad hoc.
Este criterio, como hemos señalado en nuestra Resolución 71/2017, de 31 de mayo, ha sido
explícitamente asumido en la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de
apelación 631/2016, al sostener en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “(...) el
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c)
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifque deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en
estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley [19/2013]”.
Consiguientemente, este Consejo considera que el extremo de la petición a que se refere este
Fundamento Jurídico incurre en el supuesto previsto en el artículo 18.1 c) LTAIBG, por lo que
procede inadmitir dicha pretensión con base en este precepto.
Quinto. La entidad municipal alegó asimismo como motivo de inadmisión el carácter abusivo
de las solicitudes, apoyándose en el artículo 18.1 e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: “ [q]ue sean manifestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justifcado con la fnalidad de transparencia de esta Ley.”
Este Consejo ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre este motivo de inadmisión en la
aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización
manifestamente injustifcada, inadecuada o impropia de la LTPA” (FJ 5º). Y, ciertamente, no es
posible apreciar tal circunstancia en el presente caso. De hecho, el órgano reclamado
únicamente basa el pretendido carácter abusivo de la solicitud en “la cantidad de ofcinas y
locales, así como departamentos afectados para elaborar la información solicitada”, pero, con
independencia de que no ofrezca ningún dato objetivo que fundamente tal aseveración, no
cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa
de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG.
No procedía, por tanto, rechazar a limine las solicitudes con base en dicho precepto.
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En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones -parcialmente, la núm. 158/2017- interpuestas por XXX
contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) por denegación de acceso a información
pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) a que, en el plazo de veinte días, a
contar desde el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo
actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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