El ciudadano solicitó diversas informaciones presupuestarias y contractuales al Ayuntamiento de La Luisiana. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada y desestimando peticiones que no constituyen acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración supone un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La información sobre partidas presupuestarias, gastos de desplazamiento de concejales y contratos de servicios constituye información pública accesible.
4
No es posible solicitar a través de la ley de transparencia la ejecución de tareas materiales, como la retirada de farolas, ya que excede el ámbito objetivo de la norma.
5
La solicitud de una fecha futura de publicación de un convenio no constituye acceso a un documento o contenido preexistente en poder del órgano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 154/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de La Luisiana (Sevilla)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 337/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, en distintas fechas, presentó varias solicitudes de
información dirigidas al Ayuntamiento de La Luisiana (Sevilla).
El 24 de abril de 2017 dirige escrito a la entidad municipal en el que solicita lo siguiente:
1. “Información sobre la partida presupuestaria destinada a los concejales de La
Luisiana por la asistencia a pleno, los gastos de desplazamiento y la
identifcación de aquellos que cobran dichas cantidades. Información ya
solicitada en dos ocasiones, con fecha de registro de entrada 22/12/2016 y
30/01/2017, respectivamente”.
2. ”Informen sobre el momento temporal en el que se va a publicar el nuevo
convenio para el cementerio municipal. Información ya solicitada en dos
ocasiones, con fecha de registro de entrada 17/01/2017 y 30/01/2017,
respectivamente”.
3. ”Información sobre los conceptos y las cantidades abonadas por la entidad XXX
para la instalación de cableado por todo el pueblo. Información ya solicitada en
dos ocasiones, con fecha de registro de entrada 17/01/2017 y 30/ 01/2017,
respectivamente”.
4. “Informen sobre si la persona encargada del punto limpio de La Luisiana tiene
contrato en vigor. Información ya solicitada con fecha de registro de entrada
17/01/2017 y 30/01/2017, respectivamente”.
5. “Informen sobre el coste del mantenimiento de los coches ofciales del
Ayuntamiento. Información ya solicitada con fecha de registro de entrada
24/01/2017”.
Además de estas solicitudes, con fecha 22/12/2016, 30/01/2017 y 20/02/2017 expone en
sendos escritos que en “[l]a calle Genil hay varias farolas que están a punto de caerse”, por
lo que “[s]olicito que se revisen todas las farolas y se quiten las que están en mal estado o
que presenten un peligro para los vecinos”.
Segundo. Con fecha 11 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a las solicitudes formuladas en la que se recoge que: “[p]or órdenes del Alcalde del
Excmo. Ayuntamiento de La Luisiana (Sevilla), este Consistorio se niega sin motivación alguna
a facilitar la información y documentación que en reiteradas ocasiones he solicitado por
escrito, que no está publicada en la web del Ayuntamiento y que considero de interés público
de todos los vecinos del municipio”.
Tercero. El 14 de julio de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 14 de julio el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación, sin que hasta la fecha haya tenido entrada en el Consejo la
documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1
que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento de La Luisiana la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Quinto. Considerando la regla de prevalencia en el otorgamiento de la información, y dado
que el Ayuntamiento ha optado por no contestar al requerimiento de informe practicado,
procedería sin más la estimación de la reclamación por cuanto no ha sido invocado ningún
límite o restricción que justifque retener la información. No obstante, del análisis de la
solicitud se advierte la concurrencia de peticiones acogibles a la LTPA y otras que quedan
extramuros de la misma.
En efecto, como se ha dicho, el 2 a) LTPA entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley “y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, resulta incontrovertible que la partida
presupuestaria destinada a los concejales de Luisiana por la asistencia a pleno, los gastos de
desplazamiento y la identifcación de aquellos que cobran dichas cantidades, la información
sobre los conceptos y cantidades abonadas a la entidad XXX para la instalación de cableado
por todo el pueblo, la información sobre si la persona encargada del punto limpio tiene
contrato en vigor, así como el coste del mantenimiento de los coches ofciales del
Ayuntamiento, mencionados todos ellos en el Antecedente Primero, constituyen información
pública accesible.
Como se advierte en el caso que nos ocupa, el interesado solicita, entre otros extremos que
no tienen acogida en la LTPA y que se analizarán en el Fundamento Jurídico Sexto, información
sobre distintas partidas presupuestarias. A este respecto, es de señalar que, según establece
el artículo 16 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información
sobre “[l]os presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad fnanciera de las administraciones
públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan
reglamentariamente.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento, y que
resultó desestimada por resolución presunta.
De acuerdo con lo expuesto, las mencionadas informaciones relativas a: la partida
presupuestaria destinada a los concejales de Luisiana por la asistencia a pleno, los gastos de
desplazamiento y la identifcación de aquellos que cobran dichas cantidades, la información
sobre los conceptos y cantidades abonadas a la entidad XXX para la instalación de cableado
por todo el pueblo, la información sobre si la persona encargada del punto limpio tiene
contrato en vigor, así como el coste del mantenimiento de los coches ofciales del
Ayuntamiento, han de ponerse en conocimiento del reclamante, al considerar que las
mismas se conectan con el derecho que la ciudadanía tiene a conocer cómo se emplean
los recursos públicos y cómo funcionan o se organizan las instituciones.
Sexto. Sucede sin embargo, como se ha indicado, que la petición igualmente contiene
extremos que no tienen acogida en la LTPA, pues para que pueda ser ofrecida la información
es imprescindible que ésta constituya información pública de acuerdo con el artículo 2 a)
LTPA, ya transcrito. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la solicitud relativa “al
momento temporal en el que se va a publicar el nuevo convenio para el cementerio
municipal” así como la referida a la “retirada de farolas que se encuentren en mal estado”
resultan por completo ajenas al concepto de información pública de la que parte la legislación
en materia de transparencia.
En relación con “el momento temporal en el que se va a publicar el nuevo convenio para el
cementerio municipal” no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
Y con la petición que se refere a la “retirada de farolas que se encuentren en mal estado”, el
ahora reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un
derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este
Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la entidad municipal a que
emprenda cierta tarea. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las
que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones
23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por consiguiente, declarar la inadmisión a
trámite de estos dos extremos de la reclamación solicitudes al exceder del ámbito objetivo de
aplicación de la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
La Luisiana (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de La Luisiana (Sevilla) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación parcial de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Quinto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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