Estimada 02/05/2018 · 406 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la factura de una obra pública en el Ayuntamiento de Alquife

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alquife documentación sobre una obra en la residencia de Fuente Santa. Tras recibir acceso parcial, alegó la denegación de la factura del constructor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la factura previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La factura contenida en un expediente de contratación pública constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 La protección de datos personales no justifica la denegación total de un documento si es posible proporcionar la información mediante la disociación de datos.
4 Se debe facilitar copia de la factura procediendo a la anonimización de datos personales como el domicilio o el NIF para equilibrar el derecho de acceso y la protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 153/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alquife (Granada), en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 207/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de marzo de 2017 ante el Ayuntamiento de Alquife una solicitud de información, en la que solicita lo siguiente: “Copia de lo que sigue: “-Licitación, si existe. “-Condiciones del contrato, si existe. “-Proyecto para esta obra concreta, si existe. “-Presupuesto y aprobación de gasto (totalmente detallado, si existe). “-Autorización para las subcontrataciones, si existe. “-Documento acreditativo de la recepción de la obra, si existe. “-Gasto total de la obra detalladamente, si existe. “Todo ello referido a la obra ejecutada en el denominado edifcio “Residencia, ubicada en Fuente Santa”. Obra ejecutada por la empresa: XXX. Año de ejecución, aproximadamente 2011”. Segundo. Con fecha 30 de marzo de 2017 el Ayuntamiento notifca al reclamante escrito de emplazamiento del siguiente tenor: “Con relación con la solicitud de acceso a información municipal referente a el edifcio “Residencia, ubicada en Fuente Santa” y dado que lo que indica en su petición registrada núm:249, no se encuentra en expediente concreto, si no mas bien parece una confusión o referencia a procedimientos administrativos diversos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, por remisión del artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, por la presente se le concede un plazo de quince días para que se persone en las dependencias de este Ayuntamiento a los efectos de que pueda alegar y presentar los documentos y justifcaciones que estime pertinentes en relación a sus derechos e intereses.” Tercero. El 6 de abril de 2017 el ahora reclamante presenta escrito de alegaciones en el Registro del Ayuntamiento, donde señala que: “Primera.- Que su escrito hace referencia a que no se encuentra en expediente concreto a mi petición, pues, para facilitarle la labor de localizar el expediente especifco del que deseo tener copia, es concretamente el que realizó el constructor XXX en el edifcio denominado “Residencia”, en el que se incluyó la construcción de 14 rejas […] “Redundando en lo anterior, el alcalde se personó en mi taller para preguntar por el importe cobrado de las rejas […] le mostré la factura que estaba pendiente de pago, viendo el importe manifestó verbalmente que el constructor había cobrado cuatro veces más del importe que le mostraba la factura. “Segundo.- Habiendo consultado el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que cita en su escrito y que transcribo aquí: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identifcados, se les concederá un plazo de quince días par que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o hay transcurrido el plazo para su presentación, pero no se cita el artículo 16 de la misma Ley, transcribiéndolo literalmente: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida, no acabo de entender su escrito al citar dicho artículo, ya que la Ley que cita prevé lo que se tiene que hacer en el caso que cita y que, a mi juicio, no afecta a la solicitud realizada.” Cuarto. Con fecha 24 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Quinto. Con fecha 2 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 22 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que comunica: ”[...]se da traslado de toda la documentación solicitada con fecha 02 de junio del presente año, de referencia SE-207/2017, en relación a la reclamación planteada por XXX con una solicitud de acceso a determinada información referente a la obra en el edifcio “Residencia” ubicada en Fuente Santa, solicitada al Ayuntamiento. “Se adjunta la siguiente documentación: “-Expediente con los escritos presentados por XXX en el Ayuntamiento de Alquife con sus correspondientes notifcaciones de emplazamiento. “-Toda la documentación que el interesado retiró en su última comparecencia, la cuál consiste en: “1. Documentación de la Licitación de la Obra de “Residencia de Fuente Santa” “2. Certifcaciones de dicha Obra”. Entre la documentación, se aporta documento de fecha 30 de mayo de 2017 donde el reclamante expresa: “Que ha comparecido en referencia al expediente n.º 79/2017 y solicita que se le haga entrega de la factura de la obra “Residencia de Mayores en Fuente Santa” donde aparecen la fabricación e instalación de 14 rejas y el expediente de contratación [...]” Asimismo consta entre la documentación remitida al Consejo por el órgano reclamado, Resolución de Alcaldía de 32/2017, de fecha 7 de junio de 2017, por la que se le permite “el acceso parcial a la información referente a la licitación de la obra de la residencia de mayores, en las actuaciones realizadas por el constructor solicitado, con la salvaguarda legal de los datos personales que obran en el expediente. Consta acreditación frmada por la Secretaria Interventora del órgano reclamado en el que acredita que el ahora reclamante ha: “consultado los documentos solicitados mediante mi escrito de fecha 22 de marzo de 2017. Registrado en Alquife. Licitación adjudicación obra. Proteja 2009. Dotación instalaciones y revestimientos residencia. Certifcaciones de obra (3). “Haber recibido copia de los siguientes documentos: De todo lo indicado en el punto anterior. “No tiene acceso a la factura del constructor. (protección de datos personales).” Séptimo. El 29 de junio de 2017 el reclamante presenta escrito en este Consejo, donde hace referencia a las actuaciones ya expuestas, y comunica lo siguiente: “Noveno.- En fecha 7 de Junio del 2017 y número de registro de salida 306 se recibe notifcación del Ayuntamiento de Alquife permitiéndome el acceso parcial a la información solicitada. [...]. “Décimo.- En fecha 13 de Junio del 2017, comparezco ante la Secretaria del Ayuntamiento de Alquife, recibiendo parte de la documentación solicitada [...]. “Onceavo.- Ante el no recibo de la factura de la obra licitada por el consistorio de Alquife, argumentó que existen datos protegidos en la factura, no entendiendo porque (sic) se me niega el acceso a la factura, si se me ha dado copia de más documentos de los solicitados, incluido datos personales, después de cuatro meses de toma y daca, se presenta escrito reclamando la factura, este escrito tiene fecha de entrada 20 de junio del 2017 y numero 539, se adjunta copia como documento 11.” Y solicita: “Que se tengan en cuenta los hechos y datos aquí expresados para que se centre la reclamación en tramitación ante este Consejo en el no permitirme el acceso a la factura de la adjudicación de obra de la solicitud de información y acceso a documentación.” Octavo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Noveno. Con fecha 5 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito del reclamante, donde expresa: “Decimocuarto.- Que dado el incumplimiento continuado por parte del ayuntamiento de Alquife, y habiendo transcurrido el sufciente tiempo, y plazo prescrito para el caso, solo queda la aplicación del Título VI de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, Régimen Sancionador.” “SOLICITA: Que sea aplicada la Ley en su Título VI, régimen sancionador por falta muy grave.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Aunque con posterioridad a la presentación de la reclamación, la entidad reclamada ofreció al interesado la totalidad de la información solicitada a excepción de la factura del constructor, cuyo acceso denegó alegando la protección de datos personales. A esta última petición hemos, pues, de ceñirnos al abordar la presente reclamación. Tercero. Según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que una factura contenida en un expediente relativo a contratación pública en un Ayuntamiento constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Como constantemente venimos señalando en casos similares al presente, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ofrece soluciones para asegurar el ejercicio del derecho a saber de la ciudadanía sin afectar a los datos personales, habida cuenta de que el art. 15.4 de dicho texto legal contempla expresamente la posibilidad de que se proporcione la información requerida “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal ...”. No se trata en el presente caso de evitar la identifcación de la persona en cuestión, pues en la solicitud se identifca plenamente su nombre, sino de disociar otros datos personales, como el domicilio o el NIF, que este Consejo considera pertinente anonimizar. En resumidas cuentas, a fn de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos personales, ha de facilitarse al reclamante copia de la factura solicitada procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en la misma. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alquife, en materia de denegación de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento, a que, en el plazo de diez días a contar desde la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la información solicitada en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma