Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Martín de la Jara copias de acuerdos y documentos sobre la calificación jurídica y enajenaciones del inmueble 'Centro de Empresas'. Tras una primera respuesta negativa y una segunda solicitud idéntica, el Ayuntamiento inadmitió esta última por repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación confirmando la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Para determinar si una solicitud es manifestamente repetitiva, deben valorarse criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto), objetivos (solicitud idéntica), cronológicos y la existencia de una respuesta previa expresa.
3
Se considera que el órgano reclamado ya había respondido a la solicitud original el 10 de enero de 2017, indicando que no disponía de la documentación.
4
La segunda solicitud es sustancialmente idéntica a la primera, variando únicamente la inclusión de la referencia catastral del inmueble.
5
La inadmisión basada en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 es correcta cuando la información ya fue solicitada y respondida previamente por la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 152/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Martín de la Jara
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 204/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 14 de diciembre de 2016 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Martín de la Jara (Sevilla), del siguiente tenor:
“Primero.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 28 y siguientes de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía que regula el
acceso a la información pública y a la vista de que conforme se desprende de la
documentación que usted me remite en fecha 8 de junio de 2016, Registro de
Salida n.º 1332, el bien inmueble denominado Centro de Empresas es registrado
con código de Identifcación 70 en el Inventario de Bienes de ese Ayuntamiento
con la califcación jurídica de Dominio Público-Servicio Público, según documento
fechado 27-7-2007 (adjunta copia), está interesada en acceder a la información
que a continuación se solicita:
“a) Copia de los acuerdos adoptados por órgano de gobierno competente, así
como otros documentos relativos a la aprobación y rectifcación/ modifcación
del Inventario de Bienes desde 31-12-2007 a la fecha, con referencia expresa al
bien inmueble antes mencionado Centro de Empresas.
“b) Copia de la documentación acreditativa de las alteraciones producidas en la
califcación jurídica del citado bien municipal, desde su primer asiento en el
Inventario de Bienes hasta la fecha actual.
“c) Copia de la documentación acreditativa de las segregaciones producidas y
enajenaciones realizadas en su caso, que han afectado al citado bien municipal,
desde su registro en el Inventario de Bienes hasta su fecha actualidad.
“Segundo.- Que desea tener acceso a dicha información mediante modalidad de
copias de los documentos relativos a los acuerdos solicitados, y como medio
preferente de notifcación mediante correo postal ”.
Segundo. El 10 de enero de 2017 el Alcalde del órgano reclamado comunicó a la
reclamante lo siguiente:
“[…] Considerando que respecto a la califcación jurídica de los Bienes de las
Entidades Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de aplicación
general, por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos
que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas pueden ser de
dominio público o demananiales y de dominio privado o patrimoniales.
[...]Teniendo en cuenta que, según estas normas, es la fnalidad a que estén
destinados los Bienes de las Administraciones Públicas las que van a determinar
su califcación jurídica y el régimen jurídico aplicable a los mismos. En tal sentido,
se califcan como de dominio público todos los bienes de titularidad pública de las
Entidades Locales que se encuentren afectados al uso general o al servicio público,
así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de
demaniales. En consecuencia la califcación jurídica del bien solo puede proceder
de su efectiva y real afectación a un destino público.
“Considerando que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el
Inventario es un mero registro administrativo que por sí solo ni prueba, ni crea ni
constituye derecho alguno, siendo más bien un libro que sirve, respecto de sus
bienes, de recordatorio constante para que la corporación ejercite oportunamente
las facultades que le corresponden (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio
de 1978).
“Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que uno de los inmuebles situado
en el mencionado Centro de Empresas fue objeto de arrendamiento a una
Asociación Local, por lo que su califcación jurídica fue patrimonial, no afecto a un
uso o servicio público.
“Por la presente, le comunico que este Ayuntamiento no dispone de la
documentación que solicita en relación con el inmueble denominado Centro de
Empresas”.
Tercero. Con fecha 21 de marzo de 2017 la ahora reclamante solicitó nuevamente al
órgano reclamado lo siguiente:
“[...] mediante el presente escrito insisto y reitero mi solicitud de acceso a la
información pública realizada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016,
registrado en el Registro General de ese Ayuntamiento con el n.º 3.132 del
Registro de Entrada en fecha 14 de diciembre de 2016, por ello le comunico que
está interesada en acceder a la información que a continuación se solicita:
“a) Copia de los acuerdos adoptados por órgano de gobierno competente, así
como otros documentos relativos a la aprobación y rectifcación/ modifcación
del Inventario de Bienes desde 31-12-2007 a la fecha, con referencia expresa al
bien inmueble antes mencionado Centro de Empresas, conforme al Inventario
de Bienes de ese Ayuntamiento situado en Polígono Industrial “Las Majadas”, y
con referencia catastral 6395602UG2069N0001MY conforme al Catastro de
Urbana del TM. De Martín de la Jara.
“b) Copia de la documentación acreditativa de las alteraciones producidas en la
califcación jurídica del citado bien municipal, desde su primer asiento en el
Inventario de Bienes hasta la fecha actual.
“c) Copia de la documentación acreditativa de las segregaciones producidas y
enajenaciones realizadas en su caso, que han afectado al citado bien municipal,
desde su registro en el Inventario de Bienes hasta su fecha actualidad.”
“[...] Que desea tener acceso a dicha información mediante modalidad de
copias de los documentos relativos a los acuerdos solicitados, y como medio
preferente de notifcación mediante correo postal ”
Cuarto. El 11 de abril de 2017 el Alcalde del órgano reclamado comunicó a la ahora
reclamante lo siguiente:
“Considerando que su solicitud de acceso a información administrativa de fecha
21 de marzo de 2017 es sustancialmente idéntica a la formulada con fecha 14 de
diciembre de 2016, que fue objeto de respuesta por parte de esta Corporación
Local, teniendo en cuenta que según apartado e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes…..e) Que sean manifestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justifcado con la fnalidad de transparencia de esta Ley.
“Por todo lo expuesto, le comunico y reitero que este Ayuntamiento no dispone de
la documentación que solicita en relación con el inmueble denominado Centro de
Empresas según lo dispuesto en el Inventario de Bienes”.
Quinto. El 22 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la inadmisión de 11 de
abril de 2017 antes citada, , en la que se recoge lo siguiente:
”[…] Que en fecha 19 de abril de 2017, recibe mediante los servicios de correo
notifcación de la comunicación suscrita por el Sr. Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Martín de la Jara, fechada el 10 de abril de 2017 […].
“Quinto.- Que la respuesta dada por el Ayuntamiento de Martín de la Jara a lo
solicitado resulta del todo insatisfactoria suponiendo un claro obstáculo al acceso
a la información pública solicitada en base a las siguientes razones:
“a) Conforme se desprende del lnventario de Bienes del Ayuntamiento de
Martín de la Jara, y según documentación que me fue facilitada por el mismo
Ayuntamiento en fecha 8 de junio de 2016, el inmueble Centro de Empresas se
encuentra registrado en el lnventario Municipal, con código70, fecha de apunte
15-'5-2007; su situación se encuentra en la parcela catastral 6395602 y
responde a la referencia catastral 6395602UG2069N0001MY del Catastro de
Urbana del Municipio de Martín de la Jara (Sevilla). lnformación obtenida desde
la sede electrónica de Catastro.
“b) Que conforme se desprende de los datos descriptivos que consta en la
citada sede electrónica, el inmueble con referencia catastral
6395602UG2069N0001MY corresponde al inmueble compuesto por 4 locales
que forman parte integrante del denominado Centro de Empresas.
“c) Que en la web del propio Ayuntamiento de Martín de la Jara (Sevilla), en el
apartado de Actas de Pleno aparecen los siguientes acuerdos:
⁻ Pleno de fecha 29-11-2007, Aprobación del Pliego de Condiciones para la
enajenación de 3 Locales del Centro de Empresas ubicado en Polígono
Industrial (Plan Parcial Sector Sl-1).
⁻ Pleno de fecha 18-04-2008, se aprueba la enajenación del local-1 del
inmueble Centro de Empresas ubicado en Polígono lndustrial (Plan
Parcial Sector Sl-1).
⁻ Pleno de fecha 15-10-2010, se aprueba la enajenación de los locales 3 y
respectivamente del citado inmueble denominado Centro de Empresas
con ubicación en Polígono lndustrial (Plan Parcial Sector Sl-1). .
“d) Evidentemente debe existir en el Ayuntamiento de Martín de la Jara la
documentación solicitada, siendo por ello por lo que la respuesta recibida
entiendo insatisfactoria y en consecuencia impide el acceso a la información
pública que se solicita y con ello el ejercicio del derecho regulado por la Ley
1/2014, de 24 de junio”.
Sexto. Con fecha 2 de junio de 2017 se comunica a la hoy reclamante la iniciación del
procedimiento. En la misma fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Séptimo. El 19 de junio de 2017 el órgano reclamado remite a este Consejo el expediente
solicitado e informe de fecha 16 de junio de 2017 frmado por el Alcalde del mencionado
Ayuntamiento en el que manifesta:
“PRIMERA.- Como cuestión previa hay que precisar que las reiteradas solicitudes
de acceso a la documentación que obra en este Ayuntamiento versa sobre la
inscripción y modifcaciones o alteraciones en el Inventario de Bienes y Derechos
perteneciente a este Municipio del bien inmueble que la interesada denomina
"Centro de Empresas", identifcado en el mencionado Inventario con el Número
70. En este sentido, esta Corporación Local ha procedido ha tramitar todas las
solicitudes formuladas por XXX […] como a continuación se expondrá y justifcará.
“SEGUNDA.- Con fecha 26 de febrero de 2016 (Registro de Entrada Número 689,
de fecha 09-03-2016) se presentó por XXX solicitud de acceso a información[…] por
parte de este Ayuntamiento se ha procedido a tramitar el correspondiente
expediente, tal y como exige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía, entregando la correspondiente
documentación.
“TERCERA.- Con fecha 14 de diciembre de 2016 (Número de Registro de Entrada
de esta Corporación 3.132), se recibe solicitud de acceso a la información pública
presentada por XXX [...]. La mencionada solicitud fue cursada y resuelta con fecha
20 de diciembre de 2016 (Registro de Salida Número 50, de fecha 10-01-2017),
constando su notifcación el día 13 de enero de 2017, adjuntado la documentación
disponible en este Ayuntamiento (copia de la fcha del Inventario de Bienes y
Derechos perteneciente a este Municipio). Se adjunta a este informe la
mencionada Resolución (Documento Número 2).
“CUARTA.- Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2017 (Registro de Entrada
Número 773 y adjunta a la presente con el Número 3), se reitera por parte de XXX,
la solicitud de acceso a la información pública (y obtención de copias), referidos a
la aprobación, rectifcación o modifcación del inmueble "Centro de Empresas" en
el Inventario de Bienes y Derechos perteneciente a este Municipio […]. De nuevo,
esta solicitud fue contestada con fecha 11 de abril de 2017 (Registro de Salida
Número 865). Se remite a los efectos oportunos, con el Número 4).
“QUINTA.- De esta forma, en cuanto al objeto de la solicitud de acceso a la
documentación formulada por la interesada hay que precisar que, el Inventario de
Bienes se encuentra regulado en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de la
Entidades Locales, que no regulan unos trámites reglados para la formación del
mismo, ni ordena dar publicidad a su aprobación[...]
“SEXTA.- Por su parte, para determinar si se ha vulnerado el derecho de acceso a
la información por parte de XXX, es preciso acudir al concepto de "información
pública", previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece al
efecto los siguiente: "Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este
sentido, hay que resaltar que se refere a documentos "elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones", por lo tanto, si no han sido "elaborados o
adquiridos" previamente, esto es, si no existen, no concurre la obligación de
ponerlo a disposición pública.
“Tal y como conoce la peticionaria, el acceso a la información pública solicitada por
la misma nunca le ha sido negado, ni infringió o violentado ningún Derecho
Fundamental de la misma. En este sentido, tal y como puede observarse con las
peticiones instadas, resulta que la documentación objeto de información va
referida al Inventario de Bienes y Derecho de esta Corporación de los años
2006/2007. Desde este Ayuntamiento se justifca la imposibilidad de entregar la
documentación solicitada, puesto que va referido a rectifcaciones y
modifcaciones del Inmueble denominado "Centro de Empresas " en el Inventario
de Bienes y Derechos perteneciente a este Municipio y mencionado se da la
circunstancia que no se han producido alteraciones o modifcaciones en el
mencionado Registro tal v como se justifca en las Resoluciones Municipales de
acceso a la documentación. De esta forma, en relación con la "copia de los
documentos relativos a los acuerdos adoptados de aprobación y rectifcación del
Inventario de Bienes desde 31-12-2007 a la fecha", únicamente constan los
acuerdos del Pleno adoptados al respecto con ocasión de la renovación de la
Corporación tras las Elecciones Locales (documentación relativa al Inventario del
patrimonio de la Corporación), en los que se hace una mención genérica de la
puesta a disposición de los miembros de la Corporación Local del Registro del
Inventario de Bienes y Derechos, pero en ningún caso se adopta resolución alguna
en relación con el Inmueble "Centro de Empresas". En este sentido, es preciso
recordar que la Actualización y Rectifcación del Inventario de Bienes y Derechos
Municipal se realiza por Acuerdo del Pleno de la Corporación Local, al amparo de
lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, en la Ley 7/1999, de
29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y en el Decreto
18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales de Andalucía.
“Por otro lado, en cuanto "segregaciones producidas y enajenaciones realizadas
en su caso que han afectado al citado bien municipal en el Inventario de Bienes
hasta la fecha actual", hay que precisar que, los locales situados en el Inmueble
denominado por la interesada como "Centro de Empresas”, están sujetos a un
régimen de propiedad horizontal, en ningún caso fue objeto de "segregación", por
lo que no existe expediente ni documentación referido a su “segregación”, ni
mucho menos en relación con el Inventario de Bienes. Todo ello en virtud de lo
dispuesto en el apartado f) del artículo 6 de la Ley 1/2014, de24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía [...].
“En consecuencia, dado que "nadie está obligado a realizar lo imposible" (Ad
impossibilia nemo tenetur"), ni a entregar documentos de los que no dispone, no es
posible acceder a las pretensiones de XXX. Además, conviene recordar al respecto
que el derecho de acceso a la información pública encuentra su límite en lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
“No obstante, si XXX desea obtener otro tipo de información o documentación, no
relacionada con el Registro del Inventario de Bienes y Derechos, como puede ser
copia de acuerdo de órganos de gobierno (Pleno Municipal), a pesar de
encontrarse disponible en la página web del Ayuntamiento (tal y como menciona
la interesada en su escrito de interposición de reclamación), esta Corporación
Local tramitaría la correspondiente solicitud, que al día de la fecha no ha sido
formulada. En consecuencia, la Entidad que represento se encomienda a lo que
resuelva al respecto el Consejo de la Transparencia de Andalucía”.
Octavo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Mediante escrito de 11 de abril de 2017, el Ayuntamiento comunicó a la interesada la
inadmisión de la solicitud objeto de la presente reclamación con base en el motivo previsto en
el artículo 18.1 e) LTAIBG, al considerar que “su solicitud de acceso […] de fecha 21 de marzo
de 2017 es sustancialmente idéntica a la formulada con fecha de 14 de diciembre de 2016 que
fue objeto de respuesta por parte de esta Corporación Local”.
Tercero. En efecto, según establece el artículo 18.1 e) LTAIBG: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: “ [q]ue sean manifestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justifcado con la fnalidad de transparencia de esta Ley.”
Por lo que hace a esta causa de inadmisión, este Consejo ya ha tenido ocasión de argumentar
lo siguiente: “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto
que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser
dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un
criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra
formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre
la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter
repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifestamente
reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado
una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o,
en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya
resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.”
(Resolución 37/2016, de 1 de junio, FJ 5º; asimismo, la Resolución 53/2017, de 12 de abril, FJ
3º).
Pues bien, este Consejo ha podido comprobar que en la información que se le ofreció a la
interesada, el 10 de enero de 2017, ya se le proporcionaba una respuesta a lo ahora solicitado
(cuya única diferencia es la incorporación en la nueva solicitud de la referencia catastral del
inmueble). Y en la respuesta del órgano reclamado se indicaba que “este Ayuntamiento no
dispone de la documentación que solicita en relación con el inmueble”.
Consiguientemente, este Consejo considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta a la
información que ahora se demanda el 10 de enero de 2017, y la interesada tuvo ocasión de
interponer una reclamación ante dicha respuesta si no estaba satisfecha con lo resuelto.
Cuestión distinta es la resolución de 11 de abril de 2017 ahora objeto de la reclamación, que
inadmitió por reiterativa la segunda solicitud sobre el mismo asunto, conforme al artículo
18.1.e) LTAIBG, por lo que procede, por tanto, declarar la desestimación de la solicitud por su
carácter repetitivo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Martín de la
Jara (Sevilla) en materia de denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma