Inadmitida 02/05/2018 · 377 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre decretos de integración y ley de función pública andaluza

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía información sobre decretos de integración de funcionarios y la Ley de Ordenación de la función pública. Tras la inadmisión de la administración, la interesada alegó indefensión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud es ajena al concepto de 'información pública' ya que no se pretende acceder a un documento o contenido que obre previamente en poder del órgano reclamado.
2 Se establece que para que proceda el derecho de acceso es imprescindible que la petición constituya información pública según la definición del artículo 2 a) de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación 188/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 20 de abril de 2017, solicitud de información dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en adelante CHAP), con el siguiente contenido: “INFORMACIÓN SOLICITADA: “ASUNTO: “Desde 2004 no se ha vuelto a publicar decreto de integración para funcionarios procedentes de otra administración y tampoco se aprueba la ley de la función pública cuando el Estatuto del Empleado Público es de 2007 ¿Cómo se garantiza el derecho a la movilidad y carrera administrativa del personal funcionario incluido en el grupo A10? ¿por qué se reconocen los derechos de los funcionarios interinos y no los nuestros como funcionarios? ¿por qué si no se convocan procesos de integración' siguen convocándose plazas AL en los concursos de méritos? ¿Existe fecha de aprobación de la Ley de Ordenación de la función pública andaluza que desarrolle el TREBEP? ¿Existe fcha de integración del colectivo de funcionarios ¿no integrados¿? ¿Cuál es la razón por la que antes de 2004 cada dos años el personal procedente de otras administraciones era integrado en la Administración General de la Junta de Andalucía y 13 años después no se produce? ¿Qué diferencia existe entre los funcionarios de entonces que se han integrado en la Comunidad Autónoma por transcurso de dos años en activo y quienes como en mi caso ya llevamos 7? ¿Existe algún requisito que se cumpliera entonces por mis compañeros funcionarios y que no cumplamos los restantes? ¿Existe algún problema legal que impida en la actualidad la integración? ¿Si existen razones de oportunidad que lo impidan, cuáles son?” Segundo. El 15 de mayo de 2017 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de la CHAP resuelve “inadmitir la solicitud de información y archivo de la misma, en base a las siguientes consideraciones”: “La solicitud formulada por XXX sobre los futuros Decretos de integración, incurre en motivo de inadmisión debido a que su objeto no se incardina en el concepto de información pública contemplado tanto en la Ley estatal como en la autonómica sobre transparencia, artículo 13 de la LTABG y 2 de la LTPA, que la defnen como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “La información relativa a los futuros Decretos de integración no constituye contenido o documento que obre en poder de este órgano directivo, por lo que procede su inadmisión conforme a la citada normativa reguladora de la Transparencia. “Asimismo, las cuestiones contenidas en la solicitud, reclamando la integración del cuerpo de pertenencia de la solicitante en la Administración de la Junta de Andalucía, no se corresponde con el ámbito objetivo de las citadas leyes de transparencia, ya defnido, en consecuencia se le remite a la regulación específca de acceso a la información administrativa contenida en el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos (B.O.J.A. N.º 136, de 26 de octubre de 1995); así como al Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones y en la Orden de 2 de mayo de 1989, que dicta instrucciones en relación con libro de sugerencias y reclamaciones. “Por lo que se refere a la fecha de aprobación de la Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza que desarrolle el TREBEP, se le informa que la citada solicitud incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, por tratarse de información que esta en curso de elaboración, no disponiéndose de fecha prevista de publicación en la medida que se esta trabajando en la redacción del citado texto y posteriormente, ha de seguir el trámite legislativo hasta su aprobación defnitiva en el Parlamento de Andalucía y posterior publicación en Boletín Ofcial de la Junta de Andalucía (B.O.J.A.)”. Tercero. El 17 de mayo de 2017, la reclamante interpone reclamación ante este Consejo contra la resolución de inadmisión, de 15 de mayo antes citada, del siguiente tenor: “El artículo 24 de la Constitución prohíbe la indefensión , "La idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE "(STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando se privan o limitan los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio defnitivo en sus derechos e intereses sustantivos. En parecidos términos se manifesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o difculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002). “En éste caso, al no facilitarme la información demandada y habiendo solicitado en el concurso de méritos una plaza que me sería adjudicada si se me valorara la experiencia profesional cual establecen las bases selectivas, y no en base a criterios técnicos del tribunal, que no tienen en cuenta los servicios prestados en la Administración Local en puesto de nivel de complemento de destino, superior a la plaza a la que se opta, se me está impidiendo obtener los datos precisos para recurrir ante el superior jerárquico, al término del proceso selectivo, y poder fundamentar mi recurso, así como poder conocer cuestiones que me atañen en materia de personal, lo que es contrario a la transparencia pública. “Solicito por ello del Consejo de Transparencia, tenga por interpuesto en tiempo y forma la presente reclamación, y propicie me sean contestadas las preguntas formuladas, con la pertinente información, en los términos establecidos por la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 112014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” Cuarto. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017 el Consejo dirigió al órgano reclamado solicitud de informe y copia del expediente derivado de la solicitud, así como antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Quinto. El 20 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que reitera lo manifestado en la resolución de inadmisión de fecha 15 de mayo de 2017 y en cuanto a la indefensión alegada por la reclamante comunica lo siguiente: “Por lo que se refere a las alegaciones formuladas por la interesada en el escrito de reclamación, basado en la indefensión alegada, no se comparte por esta Dirección General la concurrencia de la misma, a la vez que tampoco se aprecia relación con el objeto de la solicitud, mediante la que se reclama la publicación de Decretos de integración para los funcionarios de la Administración Local que prestan servicios en la Administración autonómica, así como la publicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza. “La inadmisión de la información solicitada, por las razones expuestas, no afecta ni se refere a datos relativos al procedimiento de concurso de méritos de personal funcionario, actualmente en tramitación, a cuya información como interesada puede acceder conforme a las normas reguladoras del mismo, en igualdad de condiciones que el resto de participantes.” Sexto. Por Acuerdo del Consejo de 17 de julio de 2017 se acordó la ampliación de plazo para resolver la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta defnición, este Consejo considera que los extremos planteados en la solicitud de información resultan enteramente ajenos al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma