Una ciudadana solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía información sobre decretos de integración de funcionarios y la Ley de Ordenación de la función pública. Tras la inadmisión de la administración, la interesada alegó indefensión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la solicitud es ajena al concepto de 'información pública' ya que no se pretende acceder a un documento o contenido que obre previamente en poder del órgano reclamado.
2
Se establece que para que proceda el derecho de acceso es imprescindible que la petición constituya información pública según la definición del artículo 2 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública
(Reclamación 188/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 20 de abril de 2017, solicitud de información
dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en adelante CHAP), con el
siguiente contenido:
“INFORMACIÓN SOLICITADA:
“ASUNTO:
“Desde 2004 no se ha vuelto a publicar decreto de integración para funcionarios
procedentes de otra administración y tampoco se aprueba la ley de la función
pública cuando el Estatuto del Empleado Público es de 2007 ¿Cómo se garantiza el
derecho a la movilidad y carrera administrativa del personal funcionario incluido
en el grupo A10? ¿por qué se reconocen los derechos de los funcionarios interinos
y no los nuestros como funcionarios? ¿por qué si no se convocan procesos de
integración' siguen convocándose plazas AL en los concursos de méritos? ¿Existe
fecha de aprobación de la Ley de Ordenación de la función pública andaluza que
desarrolle el TREBEP? ¿Existe fcha de integración del colectivo de funcionarios ¿no
integrados¿? ¿Cuál es la razón por la que antes de 2004 cada dos años el personal
procedente de otras administraciones era integrado en la Administración General
de la Junta de Andalucía y 13 años después no se produce? ¿Qué diferencia existe
entre los funcionarios de entonces que se han integrado en la Comunidad
Autónoma por transcurso de dos años en activo y quienes como en mi caso ya
llevamos 7? ¿Existe algún requisito que se cumpliera entonces por mis
compañeros funcionarios y que no cumplamos los restantes? ¿Existe algún
problema legal que impida en la actualidad la integración? ¿Si existen razones de
oportunidad que lo impidan, cuáles son?”
Segundo. El 15 de mayo de 2017 la Directora General de Recursos Humanos y Función
Pública de la CHAP resuelve “inadmitir la solicitud de información y archivo de la misma, en
base a las siguientes consideraciones”:
“La solicitud formulada por XXX sobre los futuros Decretos de integración, incurre
en motivo de inadmisión debido a que su objeto no se incardina en el concepto de
información pública contemplado tanto en la Ley estatal como en la autonómica
sobre transparencia, artículo 13 de la LTABG y 2 de la LTPA, que la defnen como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“La información relativa a los futuros Decretos de integración no constituye
contenido o documento que obre en poder de este órgano directivo, por lo que
procede su inadmisión conforme a la citada normativa reguladora de la
Transparencia.
“Asimismo, las cuestiones contenidas en la solicitud, reclamando la integración del
cuerpo de pertenencia de la solicitante en la Administración de la Junta de
Andalucía, no se corresponde con el ámbito objetivo de las citadas leyes de
transparencia, ya defnido, en consecuencia se le remite a la regulación específca
de acceso a la información administrativa contenida en el Decreto 204/1995, de 29
de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios
administrativos de atención directa a los ciudadanos (B.O.J.A. N.º 136, de 26 de
octubre de 1995); así como al Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se
establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones y en la Orden de 2 de mayo de
1989, que dicta instrucciones en relación con libro de sugerencias y reclamaciones.
“Por lo que se refere a la fecha de aprobación de la Ley de Ordenación de la
Función Pública Andaluza que desarrolle el TREBEP, se le informa que la citada
solicitud incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1.a) de la
citada Ley 19/2013, por tratarse de información que esta en curso de elaboración,
no disponiéndose de fecha prevista de publicación en la medida que se esta
trabajando en la redacción del citado texto y posteriormente, ha de seguir el
trámite legislativo hasta su aprobación defnitiva en el Parlamento de Andalucía y
posterior publicación en Boletín Ofcial de la Junta de Andalucía (B.O.J.A.)”.
Tercero. El 17 de mayo de 2017, la reclamante interpone reclamación ante este Consejo
contra la resolución de inadmisión, de 15 de mayo antes citada, del siguiente tenor:
“El artículo 24 de la Constitución prohíbe la indefensión , "La idea de indefensión
engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE
"(STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la
indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando se
privan o limitan los medios de defensa producida en el seno de un proceso,
produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio defnitivo
en sus derechos e intereses sustantivos. En parecidos términos se manifesta el
Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el
contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se
caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de
defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad
de las partes que impide o difculta gravemente a una de ellas la posibilidad de
alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la
posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le
atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la
incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002).
“En éste caso, al no facilitarme la información demandada y habiendo solicitado en
el concurso de méritos una plaza que me sería adjudicada si se me valorara la
experiencia profesional cual establecen las bases selectivas, y no en base a
criterios técnicos del tribunal, que no tienen en cuenta los servicios prestados en la
Administración Local en puesto de nivel de complemento de destino, superior a la
plaza a la que se opta, se me está impidiendo obtener los datos precisos para
recurrir ante el superior jerárquico, al término del proceso selectivo, y poder
fundamentar mi recurso, así como poder conocer cuestiones que me atañen en
materia de personal, lo que es contrario a la transparencia pública.
“Solicito por ello del Consejo de Transparencia, tenga por interpuesto en tiempo y
forma la presente reclamación, y propicie me sean contestadas las preguntas
formuladas, con la pertinente información, en los términos establecidos por la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley 112014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
Cuarto. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017 el Consejo dirigió al órgano
reclamado solicitud de informe y copia del expediente derivado de la solicitud, así como
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual
fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
en el que reitera lo manifestado en la resolución de inadmisión de fecha 15 de mayo de
2017 y en cuanto a la indefensión alegada por la reclamante comunica lo siguiente:
“Por lo que se refere a las alegaciones formuladas por la interesada en el escrito
de reclamación, basado en la indefensión alegada, no se comparte por esta
Dirección General la concurrencia de la misma, a la vez que tampoco se aprecia
relación con el objeto de la solicitud, mediante la que se reclama la publicación de
Decretos de integración para los funcionarios de la Administración Local que
prestan servicios en la Administración autonómica, así como la publicación de la
Ley de Ordenación de la Función Pública Andaluza.
“La inadmisión de la información solicitada, por las razones expuestas, no afecta ni
se refere a datos relativos al procedimiento de concurso de méritos de personal
funcionario, actualmente en tramitación, a cuya información como interesada
puede acceder conforme a las normas reguladoras del mismo, en igualdad de
condiciones que el resto de participantes.”
Sexto. Por Acuerdo del Consejo de 17 de julio de 2017 se acordó la ampliación de plazo
para resolver la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición, este Consejo considera que los extremos planteados en la
solicitud de información resultan enteramente ajenos al concepto de “información pública” de
la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende
tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda
y Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública, por
lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma