Una funcionaria solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía aclaraciones sobre la valoración de méritos y legislación aplicable en concursos de funcionarios. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se encuadra en el concepto de información pública ya que no busca acceder a documentación preexistente, sino que requiere la elaboración ad hoc de un informe con los criterios de la Administración.
2
El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición verse sobre contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La Administración reclamada consideró que la solicitud requería un tratamiento de la información consistente en la elaboración de un informe jurídico específico sobre la situación de la solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 150/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública
(Reclamación 187/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 20 de abril de 2017 la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública (en adelante
CHAP):
“INFORMACIÓN SOLICITADA:
“ASUNTO:
“Cuestiones de personal que me afectan como funcionaria.
“En las plazas de doble adscripción A1 y A2 se valoran dos puntos por cuerpo
preferente a los funcionarios del Grupo A1. Sin embargo, en el concurso de
méritos de funcionarios de 2016, como en los anteriores, yo no pude hacelos valer
en mi autobaremación por no permitirlo el programa de la web del empleado
público por la que se tramitaba la solicitud de participación en el Concurso de
Méritos. Tampoco se me valoró en el concurso de 2012 la experiencia prestada en
la Administración local, a cuyo efecto, como no llevaba dos años en mi puesto de
la Junta de Andalucía, no obtuve la plaza solicitada, teniendo sin embargo
experiencia de numerosos años en la Administración Local como Secretaria
lnterventora, siendo la plaza que pedí de Administración Local. ¿Cuál es la
legislación que me cataloga como A10 si soy de la Junta de Andalucía y debería ser
A11 o A12 como el resto de mis compañeros funcionarios? ¿Por qué se me impide
en la solicitud telemática de concurso, valorarme el mérito de cuerpo preferente
en los supuestos en que procede y sin embargo permite que los restantes
funcionarios de la Comunidad Autónoma se lo puedan aplicar? ¿Un A10 no tiene
cuerpo preferente? ¿Un A10 no tiene valor de A1 a efectos de ocupar la plaza
preferente sobre un A2? Si en las plazas de doble adscripción A1/A2 la distinción lo
es en función de la pertenencia al Grupo A1 o al grupo A2, ¿por qué razón legal los
funcionarios incluidos en el grupo A10 no podemos tener el mérito denominado
cuerpo preferente, siendo A1 como todos los restantes funcionarios de la
Comunidad Autónoma? ¿Por qué se denomina cuerpo preferente a lo que en
realidad es preferencia de grupo en los baremos de méritos? ¿Existen razones
legales que avalen la diferencia de trato a efectos de méritos?”
Segundo. El 15 de mayo de 2017 la Directora General de Recursos Humanos y Función
Pública de la CHAP resuelve “inadmitir la solicitud de información y archivo de la misma, en
base a las siguientes consideraciones”:
“En relación con las cuestiones planteadas en la solicitud, sobre valoración de
Cuerpo Preferente y experiencia en el concurso de méritos del personal
funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía de 2016, se
inadmite la solicitud, en base a las previsiones contenidas en el articulo 18.1.c) al
requerir un informe jurídico "ad hoc" de la situación que formula; no
incardinándose en el concepto de transparencia el citado tratamiento de la
información. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en Resoluciones como la 34/2016; 37/2017;
73/2076, considerando la concurrencia de la citada causa de inadmisión por
reelaboración "informar de los motivos jurídicos que fundamentaron una
decisión",a la vez que requiere un nuevo tratamiento de la información que
implica la elaboración del informe jurídico ad hoc sobre la solicitud planteada.
“Así mismo, las cuestiones planteadas sobre el concurso de funcionarios de la
Administración General de la Junta de Andalucía, al referirse a un procedimiento
en trámite, no se regulan por la ley 19/2013, (LTABG), en base a la establecido en la
disposición adicional primera de la citada Ley:
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo."
“En consecuencia se le remite a la regulación contenida en las bases de las
respectivas convocatorias del citado concurso de méritos del personal funcionario
de la Administración General de la Junta de Andalucía (Boletín Ofcial de la Junta de
Andalucía nº 140 de 22/07/2016)”.
Tercero. El 17 de mayo de 2017 la reclamante interpone reclamación ante este Consejo
contra la citada resolución de inadmisión, en la que argumenta lo siguiente:
“El artículo 24 de la Constitución prohíbe la indefensión , "La idea de indefensión
engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de
derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE
"(STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la
indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando se
privan o limitan los medios de defensa producida en el seno de un proceso,
produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio defnitivo
en sus derechos e intereses sustantivos, En parecidos términos se manifesta el
Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el
contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se
caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de
defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad
de las partes que impide o difculta gravemente a una de ellas la posibilidad de
alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la
posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le
atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la
incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002).
“En este caso, al no facilitarme la información demandada y habiendo solicitado en
el concurso de méritos una plaza que me sería adjudicada si se me valorara la
experiencia profesional cual establecen las bases selectivas, y no en base a
criterios técnicos del tribunal, que no tienen en cuenta los servicios prestados en la
Administración Local en puesto de nivel de complemento de destino, superior a la
plaza a la que se opta, se me está impidiendo obtener los datos precisos para
recurrir ante el superior jerárquico, al término del proceso selectivo, y poder
fundamentar mi recurso, así como poder conocer cuestiones que me atañen en
materia de personal, lo que es contrario a la transparencia pública.
“Solicito por ello del Consejo de Transparencia, tenga por interpuesto en tiempo y
forma la presente reclamación, y propicie me sean contestadas las preguntas
formuladas, con la pertinente información, en los términos establecidos por la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley 112014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.”
Cuarto. Mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2017 el Consejo dirigió al órgano
reclamado solicitud de informe y copia del expediente derivado de la solicitud, así como y
antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. En igual
fecha se comunica al interesado el inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Quinto. El 20 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
en el que reitera lo manifestado en la resolución de inadmisión de fecha 15 de mayo de
2017 y en cuanto a la indefensión alegada por la reclamante comunica lo siguiente:
“Por lo que se refere a las alegaciones formuladas por la interesada en el escrito
de reclamación, basado en la indefensión alegada, no se comparte por esta
Dirección General la concurrencia de la misma por la aplicación del régimen
jurídico de la transparencia en relación a un procedimiento en curso respecto del
que la solicitante participa en el mismo y al que puede acceder conforme a las
previsiones contenidas en las bases reguladoras del citado procedimiento.
“En consecuencia como participante en el citado concurso de méritos, XXX dispone
de todos los medios de defensa previstos en las normas reguladoras del mismo
(Bases de la respectiva Convocatoria y demás normas concordantes), en
condiciones de igualdad que el resto de participantes frente a la actuación de la
Administración”
Sexto. Por Acuerdo del Consejo de 17 de julio de 2017 se acordó la ampliación de plazo
para resolver la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo
entre a resolver sobre el fondo de la pretensión.
Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta defnición este Consejo considera que los extremos planteados en la solicitud
de información resultan enteramente ajenos al concepto de “información pública” de la que
parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, con la misma no se pretende tener
acceso a una determinada documentación o a un concreto contenido que previamente obre
en poder del órgano reclamado, sino que se elabore ad hoc un informe o documento en el
que se motiven los criterios adoptados por la Administración en los concursos de méritos de
los funcionarios.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma