El solicitante pidió al Ayuntamiento de Los Barrios información sobre el uso y asignación de los tablones de anuncios de la Policía Local. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por considerar que la petición es inadmisible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la solicitud es sustancialmente igual a otra ya resuelta en la Resolución 131/2018, remitiéndose a sus fundamentos jurídicos.
2
Se determina que las peticiones sobre el uso de tablones de anuncios resultan inadmisibles en el marco de la normativa de transparencia según el artículo 18.1 c) de la LTAIBG y el artículo 2 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 147/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 156/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) del siguiente tenor:
“SOLICITA: Que le sea facilitada información detallada respecto de:
“[S]i el uso de los tablones de anuncios sitos en el pasillo de la Jefatura de la Policía
Local son de uso común para todos los sindicatos con representación en el
Ayuntamiento de Los Barrios, o si cada uno de los tablones existentes están
destinados para la difusión de información con carácter individual para sindicatos
concretos”.
“En caso de que cada tablón de anuncios se haya puesto a disposición individual de
determinados sindicatos con representación del Ayuntamiento, solicito se
identifique cada uno de ellos, informándose de forma expresa a qué sindicatos
corresponden los mismos.
”En caso de ser de uso común, solicitamos que se comunique de forma expresa a
XXX, que dichos tablones son de uso para todos los sindicatos y que no existe
inconveniente alguno en que XXX pueda difundir información sindical en los
tablones existentes en la Jefatura de la Policía Local”.
Segundo. El 3 de abril de 2017 el órgano reclamado dicta resolución de inadmisión
concluyendo que “a la vista de las circunstancias concurrentes, por aplicación del Art. 18.1
c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, la petición de información debe ser INADMITIDA, puesto que se
trata de información que para su obtención se precisa de un procedimiento previo de
reelaboración, y asimismo, presenta un carácter eminentemente abusivo por la cantidad
de oficinas y locales, así como departamentos afectados para elaborar la información
solicitada, lo que supone un uso abusivo no justificado”
Tercero. El 1 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de 3 de abril de 2017 antes citada.
Cuarto. El 11 de mayo de 2017 se solicita al reclamante que acredite la representación XXX.
Dicha representación fue acreditada por escrito del reclamante que tuvo entrada en este
Consejo el 22 de mayo de 2017.
Quinto. Con fecha 25 de mayo de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Sexto. El 12 de junio de 2017 el órgano reclamado aporta a este Consejo copia del
expediente derivado de la reclamación indicando que inadmitió la solicitud conforme al
informe de fecha 30 de marzo de 2017 del Letrado Técnico de Asesoría Jurídica del órgano
reclamado en relación con el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Consta en el expediente remitido a este Consejo el informe de 30 de marzo de 2017 en el
que el Letrado Técnico concluye que “la petición de información debe ser INADMITIDA,
puesto que se trata de información que para su obtención se precisa de un procedimiento
previo de reelaboración, y asimismo, presenta un carácter eminentemente abusivo por la
cantidad de oficinas y locales, así como departamentos afectados par elaborar la
información solicitada, lo que supone un uso abusivo no justificado.”
Séptimo. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información que es
sustancialmente igual a la que ya abordamos en la Resolución 131/2018, de 19 de abril, puesto
que fue presentada por idéntico interesado, dirigida igualmente al Ayuntamiento de Los
Barrios y en la misma se contenían -entre otras- diversas peticiones de información relativas al
uso de tablones de anuncios en todo punto equiparables a las que generaron esta
reclamación.
En consecuencia, bastará con remitirnos a la argumentación contenida en los FFJJ 4º y 5º de la
citada Resolución 131/2018, en donde declaramos que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.1 c) LTAIBG y en el artículo 2 a) LTPA, tales peticiones resultan inadmisibles en el
marco de la normativa reguladora de la transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Los Barrios
(Cádiz) por denegación de acceso a información pública.