XXX solicitó al Ayuntamiento de Tarifa información sobre la ejecución del mapa de ruidos y el número de denuncias por ruidos ambientales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al tratarse de información medioambiental regulada por una normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos considerados como información medioambiental.
2
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTPA supletoria.
3
Resulta aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente.
4
El Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de cuestiones reguladas por la normativa ambiental específica, procediendo la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 146/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 212/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante, en representación de XXX, presentó, mediante sendos
escritos de fechas 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2016, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) en la que, en síntesis, solicitaba
información en relación con la ejecución del “mapa de ruidos” de este municipio así como
el número de denunciadas presentadas ante dicho Consistorio con motivo de ruidos
ambientales.
Segundo. Con fecha 24 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada, en la que se recoge lo siguiente:
“XXX hemos realizado sendas peticiones ante el Ayuntamiento de Tarifa, como ante
la Junta de Andalucía sin recibir contestación correspondiente.
“Adjuntamos documentación”.
La reclamación incorporaba como documentación anexa copia de los dos escritos
presentados por la Asociación reclamante ante dicho Consistorio anteriormente referidos,
de un correo electrónico de fecha 11/01/2017 intercambiado entra aquélla y la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en relación con la información solicitada;
así como de un escrito de la propia Consejería, de fecha 07/03/2017, dirigido al
Ayuntamiento reclamado, mediante el que le traslada la competencia municipal para
resolver sobre la solicitud de información presentada, por ser la autoridad pública
competente en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente.
Tercero. El 2 de junio de 2017 el Consejo solicitó al órgano reclamado informe y copia del
expediente derivado de la solicitud. En la misma fecha le fue comunicado a la reclamante el
inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Quinto. Mediante Anuncio de 7 de septiembre de 2017, publicado en el Boletín Oficial del
Estado en fecha 13/09/2017 (BOE núm. 221, Supl. Not., Pág. 1), se notificó a la reclamante el
Acuerdo de 17/07/2017, por el que se ampliaba el plazo de resolución de la reclamación, al
haber resultado infructuosa la notificación personal efectuada en el domicilio consignado en el
expediente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos
considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al
contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo
siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo
carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin
entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), por
denegación de información pública.