Estimada 02/05/2018 · 415 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Almuñécar por denegación de información sobre un convenio de adhesión

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almuñécar información y documentación sobre un convenio de adhesión con una entidad sanitaria. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
3 La información sobre convenios suscritos, incluyendo partes, objeto y obligaciones económicas, constituye una obligación de publicidad activa según el art. 15 b) de la LTPA.
4 El Consejo subraya que es la administración reclamada, y no el órgano de transparencia, quien debe remitir la información directamente al solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 143/2018, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por denegación de información pública (Reclamación 173/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 13 de marzo de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) en el que solicitaba: “De acuerdo con lo dispuesto en el art.15.b) de la citada Ley de Transparencia de Andalucía, de aplicación a esa entidad local, tengo derecho a acceder a toda la información, cualquiera que sea su soporte, y que obre en dicho Ayuntamiento en relación al acuerdo de aprobación del convenio de adhesión que ha tenido obligatoriamente que suscribir el Ayuntamiento de Almuñécar con la XXX (XXX según el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Andalucía), para lo cual solicito acceder al contenido del acuerdo de dicho convenio, al propio documento de formalización del mismo, fecha de inicio, personal del Ayuntamiento al que le es de obligada aplicación, con mención de las partes firmantes del mismo, su objeto, plazo de duración, partes obligadas a la realización de las prestaciones, así como de las obligaciones económicas convenidas si las hubiese, y por último, si por la formalización de dicho convenio de asociación, se desprende alguna obligación de carácter económico para el Ayuntamiento de Almuñécar, así como a los informes emitidos para la adopción del acuerdo municipal y posterior formalización del mismo”. Segundo. El 5 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. El 19 de mayo de 2017 se dirige a la interesada una comunicación del inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Cuarto. El mismo 19 de mayo de 2017, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. El 23 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado, en el que comunica que “adjunto copia íntegra del expediente así como acuerdo de Junta de Gobierno Local [...]”. Sexto. El 17 de julio de 2017, dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG. Sobre este particular, importa recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre el convenio referido en el antecedente primero. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 b) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]a relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas”.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado, y que resultó desestimada por resolución presunta. Quinto. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el órgano reclamado proporciona a este Consejo una concreta información relativa a la solicitud planteada. En concreto, en el certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de fecha 9 de junio de 2017, se afirma que en el “borrador del acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local el día ocho de junio de dos mil diecisiete, aparece entre otros el siguiente acuerdo: 9º Expediente 4555/2017; Consejo de Transparencia y Protección de Datos. […]” en el que se da cuenta del informe de la Secretaria Accidental, en el que en su apartado tercero, comunica que la Junta de Gobierno Local por unanimidad acordó “publicar en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Almuñécar toda la documentación facilitada en referencia al Convenio de la Asociación entre el Ayuntamiento y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades (MATEPSS).” Por su parte, conviene tener presente que, según establece el artículo 22.3 LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.