El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla del Río información sobre exenciones del IBI. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide inadmitir la reclamación ya que el Ayuntamiento sostiene que no consta solicitud alguna en su registro, por lo que no existe resolución previa contra la cual reclamar.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia previa de una solicitud de información y una denegación expresa o presunta.
2
Al no constar en el registro del Ayuntamiento la solicitud de información del interesado, no se ha producido la denegación necesaria para activar la vía de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 159/2018, de 9 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla del Río
(Sevilla) por denegación de información (Reclamación núm. 299/2017).
ANTECEDENTES
Primero. XXX dirigió un escrito al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que tuvo entrada el 26 de junio de 2017, en el que reclamaba contra la denegación
presunta de la solicitud de información relativa a exenciones del Impuesto de bienes
inmuebles del municipio de La Puebla del Río (Sevilla), del siguiente tenor:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de
Puebla del Río (Sevilla), con fecha de registro 23-03-2017 y habiendo pasado el plazo
de dos meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir
respuesta, se reclama a ese Consejo para que se proceda a facilitarse la información
solicitada conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Segundo. El 7 de julio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Tercero. El 10 de julio siguiente el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha 25 de julio de 2017 tuvo entrada en el Consejo contestación del
mencionado Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que “no figura y por tanto no
consta en el Registro de entrada en este Ayuntamiento ”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 33.1 LTPA dispone que “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en
materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía...”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho
esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación,
expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución,
como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de
acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.
En el caso que nos ocupa, y según mantiene el Ayuntamiento en el escrito remitido a este
Consejo con fecha de 25 de julio de 2017, no le consta solicitud de información del interesado.
Consiguientemente, la reclamación ha de ser inadmitida por no constituir una reclamación
ante una resolución expresa o presunta dictada en el marco jurídico de transparencia pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de La
Puebla del Río (Sevilla) por denegación de información pública.