Retrotraer 09/05/2018 · 412 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre bienes inmuebles exentos del IBI en Bollullos de la Mitación

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Bollullus de la Mitación la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento, ya que la información fue elaborada por la Diputación Provincial de Sevilla, quien debe resolver la solicitud según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 Cuando la información ha sido generada en su parte principal por otro organismo sujeto a la ley de transparencia, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 LTAIBG.
3 La Diputación Provincial de Sevilla es el órgano competente para resolver la solicitud al tener delegada la gestión del impuesto y haber elaborado la información.
4 El Ayuntamiento incurrió en un defecto procedimental al no remitir la solicitud a la Diputación, lo que justifica la retroacción del procedimiento conforme al art. 119.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 158/2018, de 9 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 271/2017). ANTECEDENTES Primero. El 23 de marzo de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas). ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. El 24 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo copia del expediente solicitado con el que se aporta oficio de 20 de abril de 2017 de la Diputación de Sevilla dirigido al Ayuntamiento en el que se comunica que: “Este Organismo dispone de la información solicitada a ese Ayuntamiento en el marco del convenio general de delegación de determinadas facultades de gestión, inspección y recaudación tributaria [...] “[…] consideramos que resulta aplicable a este Organismo la previsión del artículo 4 de la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de “suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en ese título. ”Estimamos oportuno hacer una serie de consideraciones [...] ”En principio, estimamos que la excepción invocada por el solicitante, referida a personas físicas, en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, debe complementarse (Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013) con la protección que el artículo 34.1.i) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce a todos los obligados tributarios “el derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes” En consecuencia estimamos que la Ley 19/2013 sólo ampararía el acceso a datos agregados, pero no a información fiscal detallada de los obligados tributarios. ”[…] el solicitante manifiesta actuar en nombre propio, si bien el correo al que solicita se le remita la información corresponde a la entidad XXX, sin que acredite su capacidad o representación para actuar en nombre de la misma” ”[...] el artículo 22.4 de la citada Ley (19/2013)… contempla como posibilidades de sujeción a exacción “la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original” ”No menos chocante nos resulta solicitar que se remita un documento que contendría datos fiscales protegidos en un formato abierto a una dirección de correo electrónico de un tercero cuyas medidas de protección se desconocen. ”Finalmente, entendemos oportuno incidir en dos apartados del artículo 19, referido a la solicitud: el número 2, conforme el cual “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas” por lo que pueda ser necesario requerir la conformidad de aquellas entidades que se identificases como objeto de la solicitud; y el 4, conforme al cual “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En este caso, ese ayuntamiento dispone del padrón del impuesto, y es titular del mismo, si bien su elaboración ha sido realizada por el OPAEF en virtud del citado convenio de delegación de competencias, pero también. en parte principal, lo ha sido por la Dirección General del Catastro. [ …] Por lo expuesto, y considerando que la identificación de los inmuebles y su titularidad son datos procedentes del Catastro (no así la exención que es un dato del padrón cobratorio), estimamos que pudiera ser prudente la previa consulta a este Órgano sobre la competencia para la decisión sobre el acceso. ”No obstante, corresponde a ese ayuntamiento valorar y tramitar la solicitud.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Frente a la pretensión del interesado no consta que el Ayuntamiento haya resuelto la solicitud, y únicamente aporta, en el trámite de alegaciones a este Consejo, oficio de la Diputación Provincial de Sevilla dirigido al Ayuntamiento en el que, por un lado, informa de que ha elaborado la información y por otro, realiza una serie de consideraciones respecto a la información solicitada que, en síntesis, son: régimen específico de acceso de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante, LGT) en relación con su artículo 34.1.i); falta de acreditación de la representación del solicitante; posibilidad de exigir exacción en el caso de expedición de copias o transposición de la información a un formato distinto al solicitado; posible audiencia a entidades afectadas; y finalmente aplicación del art.19.4 LTAIBG relativo a la remisión a otra entidad en caso que la información haya sido elaborada íntegramente o en su parte principal por otro organismo. A este respecto, es menester recordar que el artículo 2 a) LTPA define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cumplidos esos tres requisitos, la información solicitada se trataría de información pública a los efectos de la LTPA, como es al caso que nos ocupa. Sin embargo, se ha de elucidar la cuestión referida a quién ha de resolver la solicitud. Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece el artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1. LTAIBG, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. A este respecto, nada menciona el Ayuntamiento sobre si obra en su poder o no la información solicitada. Por su parte, el 19.4 LTAIBG dispone que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que tiene delegada la gestión del impuesto. En consecuencia, y una vez comprobado que la Diputación Provincial de Sevilla, a través del organismo correspondiente, tiene la competencia delegada para la gestión del impuesto, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito. Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente hubiera sido, en lugar de la denegación presunta recaída, remitir la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1 LTAIBG. En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al interesado. Dicha Diputación tendrá un mes para resolver y notificar la resolución, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación (Sevilla) remita la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.