El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cantillana la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento, ya que la Diputación Provincial de Sevilla es quien elaboró la información y debe decidir sobre el acceso según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro organismo sujeto a la ley, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso (art. 19.4 LTAIBG).
3
En el caso presente, la Diputación Provincial de Sevilla tiene delegada la gestión del impuesto y es quien ha generado la información solicitada.
4
El Ayuntamiento incurrió en un defecto procedimental al no remitir la solicitud a la Diputación Provincial para su resolución en los plazos legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 157/2018, de 9 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación
de información pública (Reclamación núm. 266/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de marzo de 2017 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla), con el siguiente contenido:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas).
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe. En la misma fecha se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Cuarto. El 24 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo copia del expediente solicitado en el
que se aporta oficio de 20 de abril de 2017 de la Diputación de Sevilla dirigido al Ayuntamiento
en el que se comunica que:
“Este Organismo dispone de la información solicitada a ese Ayuntamiento en el marco
del convenio general de delegación de determinadas facultades de gestión,
inspección y recaudación tributaria formalizado con fecha 11 de septiembre de 2000.
“[…] consideramos que resulta aplicable a este Organismo la previsión del artículo 4
de la citada Ley 19/2013, es decir, la obligación de “suministrar a la Administración,
organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento
por aquéllos de las obligaciones previstas en ese título.
”Estimamos oportuno hacer una serie de consideraciones [...]
”En principio, estimamos que la excepción invocada por el solicitante, referida a
personas físicas, en virtud de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de carácter personal, debe complementarse (Disposición
Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013) con la protección que el artículo 34.1.i) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reconoce a todos los
obligados tributarios “el derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes” En
consecuencia estimamos que la Ley 19/2013 sólo ampararía el acceso a datos
agregados, pero no a información fiscal detallada de los obligados tributarios.
”[…] el solicitante manifiesta actuar en nombre propio, si bien el correo al que
solicita se le remita la información corresponde a la entidad Andalucía Laica, sin
que acredite su capacidad o representación para actuar en nombre de la misma”.
”[...] el artículo 22.4 de la citada Ley (19/2013)… contempla como posibilidades de
sujeción a exacción “la expedición de copias o la transposición de la información a un
formato diferente al original”
”No menos chocante nos resulta solicitar que se remita un documento que
contendría datos fiscales protegidos en un formato abierto a una dirección de
correo electrónico de un tercero cuyas medidas de protección se desconocen.
”Finalmente, entendemos oportuno incidir en dos apartados del artículo 19,
referido a la solicitud: el número 2, conforme el cual “si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas” por lo que pueda ser necesario requerir la conformidad de
aquellas entidades que se identificases como objeto de la solicitud; y el 4, conforme
al cual “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En este caso, ese
ayuntamiento dispone del padrón del impuesto, y es titular del mismo, si bien su
elaboración ha sido realizada por el OPAEF en virtud del citado convenio de
delegación de competencias, pero también. en parte principal, lo ha sido por la
Dirección General del Catastro. [ …] Por lo expuesto, y considerando que la
identificación de los inmuebles y su titularidad son datos procedentes del Catastro
(no así la exención que es un dato del padrón cobratorio), estimamos que pudiera
ser prudente la previa consulta a este Órgano sobre la competencia para la
decisión sobre el acceso.
”No obstante, corresponde a ese ayuntamiento valorar y tramitar la solicitud.”
Asimismo, consta en el expediente remitido al Consejo un oficio de 2 de mayo de 2017 por
el que el Ayuntamiento remite la solicitud a la Gerencia Provincial del Catastro.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Frente a la pretensión del interesado no consta que el Ayuntamiento haya
resuelto la solicitud, y únicamente aporta a este Consejo, en el trámite de alegaciones
concedido, oficio de la Diputación Provincial de Sevilla dirigido al Ayuntamiento en el que,
por un lado, informa de que ha elaborado la información, y por otro, realiza una serie de
consideraciones respecto a la información solicitada que, en síntesis, son: régimen
específico de acceso de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante,
LGT) en relación con su artículo 34.1.i); falta de acreditación de la representación del
solicitante; posibilidad de exigir exacción en el caso de expedición de copias o
transposición de la información a un formato distinto al solicitado; posible audiencia a
entidades afectadas; y finalmente aplicación del art.19.4 LTAIBG relativo a la remisión a
otra entidad en caso que la información haya sido elaborada íntegramente o en su parte
principal por otro organismo.
A este respecto, es menester recordar que el artículo 2 a) LTPA define como información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Cumplidos esos tres requisitos, la
información solicitada se trataría de información pública a los efectos de la LTPA, como es al
caso que nos ocupa. Sin embargo, se ha de elucidar la cuestión referida a quién ha de resolver
la solicitud.
Para resolver esta reclamación han de tenerse presente las reglas de tramitación que ofrece el
artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1.
LTAIBG, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”. A este respecto, nada menciona el Ayuntamiento sobre si obra en su poder o no la
información solicitada. Por su parte, el 19.4 LTAIBG dispone que “cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso”. Bajo esta regla, la Diputación Provincial sería quien debería ofrecer respuesta a la
solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, considerando que tiene delegada la
gestión del impuesto.
En consecuencia, y una vez comprobado que la Diputación Provincial de Sevilla, a través del
organismo correspondiente, tiene la competencia delegada para la gestión del impuesto, este
Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien ha de resolver la solicitud de
información planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG, transcrito.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones, (por
ejemplo la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar
incluida las Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la
aplicación del precitado art.19.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada, sucede que el
Ayuntamiento no ha aplicado lo prevenido en dicho precepto por cuanto lo procedente
hubiera sido, en lugar de la denegación presunta recaída, remitir la solicitud a la Diputación
Provincial de Sevilla para que ésta la hubiera resuelto en el plazo previsto en el art. 20.1
LTAIBG.
En consecuencia, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la
solicitud de información, procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer
el procedimiento al momento en que el Ayuntamiento remita a dicha Diputación la solicitud,
en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.4 LTAIBG, dando cuenta de dicha circunstancia al
interesado. Dicha Diputación Provincial tendrá un mes para resolver y notificar la resolución
correspondiente, la cual podrá ser de nuevo recurrida, en su caso, ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información
pública planteada por XXX al momento en el que el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) remita
la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla, conforme a lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero de esta Resolución. Dicha remisión ha de efectuarse en el plazo de diez días a
contar desde la notificación de la presente resolución, dando cuenta de lo actuado a este
Consejo, y al reclamante, en ese mismo plazo.