Desestimada 09/05/2018 · 412 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre bienes inmuebles exentos del IBI en el municipio de Camas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Camas la relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la gestión tributaria está delegada en el OPAEF, siendo esta entidad la competente para resolver el acceso según el art. 19.4 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
3 Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido generada por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
4 Al haber delegado el Ayuntamiento la gestión tributaria en el OPAEF, corresponde a dicha entidad y no al Ayuntamiento resolver la solicitud de información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 155/2018, de 9 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Camas (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 267/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de marzo de 2017 una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Camas (Sevilla), del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2 (que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del IBI. ”SOLICITA ”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas) ”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley, al correo electrónico: [...]” Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada. Tercero. Con fecha de 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento. Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 25 de julio de 2017, lo siguiente: “[…] 3.- Que este Ayuntamiento tiene delegadas en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEFF) tanto la gestión tributaria como la recaudatoria del IBI, en virtud del convenio celebrado al amparo del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. “4.- Que por mor de esta delegación, los servicios tributarios del Ayuntamiento no pueden acceder directamente al información solicitada por el interesado ya que ésta solo obra en poder del OPAEF y ha de ser este organismo el que nos la facilite. “5.- Que con fecha 28/03/2017 se dio traslado a este organismo de la petición […] en el entendido de que es el OPAEF quien puede y tiene que facilitar la información bien al interesado, bien al Ayuntamiento para que a su vez fuésemos nosotros quienes, en su caso, se la hiciéramos llegar a éste . “6.- Que como aún no disponemos de la información solicitada por el interesado procedemos nuevamente a instar al OPAEFF para que resuelva el expediente y le damos traslado del escrito que en relación con el asunto nos ha remitido el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Consta en el expediente remitido a este Consejo, oficio del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2017 dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) “ a los efectos de que ese Organismo proceda según corresponda legalmente.”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Ante la petición de información pública el Ayuntamiento manifiesta, en el escrito que remitió a este Consejo el 25 de julio de 2017, que dio traslado de la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF). A su juicio, debe ser esta entidad la que ofrezca respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del IBI, al encargarse de la gestión del impuesto. Este Consejo no puede sino compartir la apreciación del Ayuntamiento, toda vez que, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Así pues, ha de ser dicha Diputación Provincial la que, en efecto, resuelva la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 19.4 LTAIBG, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento. Una vez identificada la entidad que ha de afrontar la solicitud de información, la reclamación contra el Ayuntamiento no puede obviamente prosperar. Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF) que recaiga al respecto la que podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Camas (Sevilla) por denegación de información pública.