El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Huelva copia de acuerdos y documentos relativos a un procedimiento sancionador y la base legal de su gestión. Tras alegar la administración la inexistencia de la solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación por afectar a datos personales de terceros relativos a infracciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre la base legal de la gestión de procedimientos sancionadores fue satisfecha mediante el envío de los convenios de colaboración correspondientes.
2
El acceso a información relativa a expedientes sancionadores contra terceros afecta a datos personales protegidos según la Ley Orgánica 15/1999 y la Ley 19/2013.
3
El acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
4
Al no constar el consentimiento del afectado ni existir norma legal que ampare el acceso a los datos de la persona denunciada, procede la desestimación de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 123/2018, de 11 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Huelva por
denegación de información (Reclamación núm. 138/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 5 de enero de 2017, una solicitud de
información dirigida al Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva,
del siguiente tenor:
“Que casualmente y por error de esa Administración ha recibido en su domicilio la
carta que se adjunta, dirigida a otra interesada.
“En dicha carta se hace mención:
“a) a un Acuerdo de un Alcalde de fecha 22/11/2016 (primer párrafo).
“b) A que un Ayuntamiento (que desconocemos) ha designado un órgano para
instruir el procedimiento (primer párrafo).
“Que si bien el dicente no es interesado en dicho procedimiento, sí tiene interés en
conocer la forma en la que ese Servicio de Gestión Tributaria (provincial) está
gestionando los procedimientos sancionadores de entes municipales, ya que duda
de su legalidad en la medida en que no consta ni una sola firma en dicho
documento, no se identifica de que Alcalde se trata y se desconoce en base a qué
instrumento jurídico ese Servicio está gestionando procedimientos de un
supuesto Ayuntamiento.
“Por todo ello, como posible afectado en el futuro por uno de esos
procedimientos, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, y de sus concordantes establecidos por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, viene a solicitar la siguiente Información Ley
de Transparencia:
“1) Copia del Acuerdo del Alcalde a que hacen mención de fecha 22/11/2016, en
la que se omitan todos los datos de carácter personal de los implicados. [...]
”2) Copia del documento por el que ese Ayuntamiento (que desconocemos) ha
designado un órgano para instruir el procedimiento a que se hace mención en
el primer párrafo del escrito.
”3) Identificación del Órgano que indican que ha iniciado el expediente
sancionador e identificación del órgano competente designado por ese
Ayuntamiento, con mención del nombre, apellidos y puesto o cargo de sus
titulares, al objeto de poder depurar las correspondientes responsabilidades si
las hubiere.
”4) Copia del documento (delegación de competencias, contrato, convenio o lo
que fuere) en virtud del cual ese Servicio, dependiente de una Administración
Local Provincial está llevando a cabo actuaciones en procedimientos
sancionadores correspondientes a una supuesta Administración Local
Municipal”.
Segundo. Con fecha 17 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. El 27 de abril de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 28 de abril de 2017 el Consejo solicitó a la Diputación de Huelva copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 15 de mayo de 2017, el órgano reclamado comunica a este Consejo que por
Acuerdo de la Presidencia del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación de Huelva, de
fecha 26 de abril de 2017, se acordó la remisión al interesado de la documentación solicitada,
“consistente en la copia del Convenio de Encomienda de Gestión para la colaboración, impulso
y gestión de cobro de las multas municipales por este Servicio con el Ayuntamiento de Lepe y
copia del Convenio de colaboración formalizado con la Dirección General de Tráfico sobre el
acceso a los registros de vehículos y personas del Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico, debiéndose remitir a la dirección electrónica indicada por el interesado”.
Asimismo consta el informe del Gerente del Servicio de Gestión Tributaria, que fundamentó el
anterior Acuerdo de la Diputación de Huelva de fecha 26 de abril de 2017, en el que se indica
que:
“Visto escrito de XXX de fecha 10/04/2016, entrada 2017/8624 de 17 de abril, remitido
por la Excma. Diputación de Huelva, solicitando copia del convenio de Encomienda de
Gestión para la colaboración, impulso y gestión de cobro de las multas municipales
suscrito por este Servicio con el Ayuntamiento de Lepe, así como copia del Convenio de
suministro de información existente con la Dirección General de Tráfico a los efectos de
consulta e identificación de propietarios de vehículos denunciados, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de sus concordantes
establecidos por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
el Sr. Gerente tiene a bien informar lo siguiente:
“PRIMERO.- No constan antecedentes de la solicitud de información que nos ocupa, ni se
adjunta la copia de la solicitud anterior formulada por el interesado como dice el escrito
recibido. [...]“
Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el fondo del asunto hay que advertir que la Diputación se refiere
en sus alegaciones a dos solicitudes de información distintas (de fecha 10 de abril de 2017 y
de 5 de enero de 2017), en las que se plantean cuestiones diferentes. Nos ceñiremos pues a la
la solicitud de 5 de enero de 2017, habida cuenta de que es la que está en el origen de la
reclamación que ahora analizamos.
Respecto a la solicitud de información presentada el 5 de enero de 2017, indica la Diputación
que “no le consta la solicitud de información pública” y no ofrece la información solicitada en
la misma. Sin embargo, del examen de la documentación que la Diputación ha remitido a este
Consejo se comprueba que sí obra dicha solicitud de información pública presentada por el
interesado el 5 de enero de 2017 en la Subdelegación del Gobierno de Málaga, con registro de
entrada en la Diputación de Huelva de 16 de enero de 2017 y con registro de entrada en el
Servicio de Gestión Tributaria de 19 de enero de 2017, ya que ha sido remitida con el resto del
expediente.
Tercero. El origen último de esta reclamación se remonta al envío, por error, al domicilio del
solicitante de una denuncia de tráfico formulada contra una tercera persona, que resultó por
tanto plenamente identificada desde el principio para el ahora reclamante. A raíz de dicho
envío, y al objeto de saber el modo en que el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación
Provincial de Huelva “está gestionando los procedimientos sancionadores de entes
municipales”, el interesado presentó ante dicho Servicio solicitud de información con la que
pretendía acceder, en esencia, a diversa documentación del correspondiente municipio
referente al expediente sancionador, así como al documento en virtud del cual dicho Servicio
de la Diputación “está llevando a cabo actuaciones en procedimientos sancionadores
correspondientes a una supuesta Administración Local Municipal”.
Por lo que hace a este último extremo de la solicitud, según se refleja en los Antecedentes,
consta en el expediente remitido a este Consejo que la entidad local reclamada envió en su
día al interesado sendos Convenios relativos a la materia, satisfaciéndose así esta concreta
petición de información.
Cuarto. La restante documentación objeto de la solicitud de información se relaciona con un
específico procedimiento sancionador instruido contra una tercera persona, cuya identidad
resulta ya conocida al ahora reclamante en virtud de su errónea notificación. En consecuencia,
resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, que establece lo que sigue: “De conformidad con lo
previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia
persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
Pues bien, importa destacar que, al tratarse de una petición de información referente a un
expediente sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, incoado contra una tercena persona que no es el ahora reclamante, nos hallamos ante un
caso en el que están afectados datos de carácter personal que disfrutan de una especial
protección en nuestro ordenamiento. Así es; de acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1
LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos
mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Pero inmediatamente después
en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos
a los que se refiere el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), así como los datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la
amonestación pública al infractor, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma
con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
En consecuencia, dado que lo solicitado incide en datos relativos a infracciones
administrativas que no conllevan la amonestación pública del infractor, para cuya
comunicación no consta el consentimiento expreso de la persona denunciada, ni su acceso
está amparado por norma con rango legal, no podemos sino desestimar esta pretensión del
ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Huelva por denegación de información.