El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrox los honorarios de abogados y procuradores en pleitos específicos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información que ya había remitido al Consejo pero no al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración supone un incumplimiento de los plazos legales y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La administración es la obligada a remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2018, de 16 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torrox (Málaga) por
denegación de información (Reclamación núm. 214/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 15 de febrero de 2017, una solicitud de
información al Ayuntamiento de Torrox (Málaga) referida a lo siguiente:
“Honorarios de los distintos Abogados y Procuradores designados por el
Ayuntamiento de Torrox, en los procedimientos seguidos en el Tribunal de
Cuentas, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía,
con sede en Málaga y ante el Tribunal Supremo, por XXX, con motivo de su
destitución de recaudador”.
Segundo. Con fecha 26 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada.
Tercero. El 2 de junio siguiente se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de
la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación
Cuarto. Con idéntica fecha 2 de junio se solicita al Ayuntamiento informe y copia del
expediente derivado de la solicitud de información.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. El 21 de julio siguiente tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que
aporta informe en el que se ofrece al Consejo la información objeto de la solicitud.
Séptimo. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1
que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a conocer los
honorarios a distintos Abogados y Procuradores en determinados pleitos referenciados en
el Antecedente Primero.
En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo un informe con la información solicitada. Sucede, sin embargo,
que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido
ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de
16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ
5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último
dicha información
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torrox
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torrox a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de esta Resolución según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.