El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Granada información sobre programas de fomento del deporte. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración concedió el acceso a la información durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
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La administración reconoció un error de tramitación interna que provocó la falta de respuesta inicial al ciudadano.
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La resolución de la administración concediendo el acceso se dictó con posterioridad a la interposición de la reclamación y fuera del plazo legal.
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Se considera que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, cumpliendo así la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 167/2018, de 16 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Granada por
denegación de información (Reclamación núm. 216/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de abril de 2017, ante la Diputación Provincial
de Granada, la siguiente solicitud de información:
“Acceso a la información sobre los programas que desarrolla la Diputación para el
fomento del deporte”.
Segundo. Con fecha 29 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“No he recibido respuesta a la solicitud de una información, que tan solo busca
conocer el grado de implantación de unas medidas prevista por Ley.”
Tercero. El 2 de junio de 2017 el Consejo solicitó al órgano reclamado informe y copia del
expediente derivado de la solicitud.
Cuarto. El 5 de junio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con fecha 21 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado en el que comunica:
“PRIMERO.- Que la citada solicitud tuvo entrada en el Registro General de esta
Diputación provincial, a través de sede electrónica, el día 27 de abril de 2017, con
número de registro 7929 y que desde el mismo fue derivada a la Sección
Administrativa de Deportes el 28 de abril de 2017.
“SEGUNDO.- Que en esta Delegación no se ha tenido conocimiento de la citada
solicitud hasta el momento en el que se ha recepcionado en la misma el escrito del
Consejo, con fecha 8 de junio 2017, debido a que por error desde el Registro General
se procedió a derivarlo directamente a la Sección administrativa de Deportes.
[...]
“QUINTO.- Que desde esta Diputación provincial se está tramitando el expediente, a
través de sede electrónica, para dar respuesta a la solicitud de XXX.
“SEXTO.- Que una vez dictada por este Diputado la oportuna Resolución al respecto y
notificada al solicitante, se remitirá igualmente al Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía”.
Sexto. El 11 de julio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el
que comunica que, por Resolución de 3 de julio de 2017 del Diputado delegado de Presidencia
y Contratación de la Diputación Provincial de Granada, se ha concedido el acceso. Consta en el
expediente la notificación de fecha 6 de julio de 2017 a través de la sede electrónica del órgano
reclamado de la citada Resolución.
Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta notificación de fecha 6 de
julio de 2017, a través de la sede electrónica del órgano reclamado, de la Resolución de
fecha 3 de julio de 2017 concediendo el acceso (N.º registro de salida 8216), aun cuando es
cierto que la misma no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación y por tanto fuera
de plazo, motivado -según informa el Ayuntamiento- por un error de tramitación.
No obstante, considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta por
XXX contra la Diputación Provincial de Granada por denegación de información pública.