El ciudadano solicitó al IES Luis Bueno Crespo la resolución y documentación que justificara el cambio de aulas de dos grupos. El centro denegó la información sin motivación alguna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información es pública y la administración no alegó ninguna limitación legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La denegación de acceso sin motivación vulnera el derecho del solicitante a que las resoluciones que deniegan la información sean debidamente motivadas.
3
La documentación relativa a la orden de cambio de aulas se encuadra en el concepto de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del centro.
4
Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva del acceso, procede estimar la solicitud de información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 165/2018, de 16 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Enseñanza Secundaria IES -Luis
Bueno Crespo- en Armilla (Granada) por denegación de información pública. (Reclamación
núm. 220/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2017, ante el Instituto de Enseñanza
Secundaria IES -Luis Bueno Crespo- una solicitud de información con el siguiente contenido:
“ 1º.- He recibido información sobre un repentino cambio de aulas, entre los grupos
de 1º Bachillerato A y 4º ESO A. Sin que al parecer se haya dado ningún tipo de
explicación al alumnado afectado, ni tampoco a sus madres, padres o tutores[...]
“SOLICITO:
Copia de la resolución por la que se ordena el cambio de aulas ya señalado. Así como
cuanta documentación relacionada exista, que respalde ese repentino cambio de
aulas, a un mes para la fnalización de las clases”.
Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017 el órgano reclamado remite al interesado escrito
del siguiente tenor:
“En relación con el escrito presentado por usted en este Registro con fecha 24 de
mayo, le informo que no ha lugar a ningún tipo de información al respecto”.
Tercero. El 5 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la respuesta
recibida indicando lo siguiente:
“3º La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información pública
solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, sobre causas de inadmisión.
“4º La información solicitada, sobre el repentino cambio de aulas entre dos grupos, a
un mes de la fnalización de las clases en el IES Luis Bueno Crespo de Armilla, es un
hecho cierto, no negado por la dirección del centro. Como tampoco aduce la
inexistencia de información al respecto. [...]”
Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con fecha 20 de junio de 2017, se solicita al órgano reclamado copia del expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Sexto. Con fecha 29 de junio de 2017, tiene entrada en este Consejo informe del órgano
reclamado.
Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Pues bien, en el presente caso, ante la pretensión del interesado de conocer la resolución por
la que se ordenó un determinado cambio de aulas así como la documentación que
fundamentó esa decisión, el órgano reclamado respondió sin motivación alguna que “no ha
lugar a ningún tipo de información al respecto”. Al proceder de este modo, se ignoró el
artículo 7 c) LTPA, que reconoce “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las
resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan
el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona”
Tercero. Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de recordar que, según defne el art. 2
a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El interesado solicitó expresamente los documentos por los que se ordenó un concreto
cambio de aulas; hecho que resulta incontrovertible a tenor de lo que informa el órgano, y
esta información se incardina claramente en el concepto de información pública transcrito,
por lo que, no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva
del acceso, este Consejo no puede por menos que estimar la solicitud que el interesado
formuló al centro educativo.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de poner a disposición del reclamante los
documentos solicitados, o, en caso de no existir, debe comunicar al interesado dicha
circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Enseñanza
Secundaria IES -Luis Bueno Crespo- en Armilla (Granada) por denegación de información
pública.
Segundo. Instar al IES -Luis Bueno Crespo a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información solicitada según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta
Resolución, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla
que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1,
respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Consta la frma