Estimada 16/05/2018 · 357 días en resolverse

Reclamación contra el IES Luis Bueno Crespo por denegación de información sobre el cambio de aulas

El ciudadano solicitó al IES Luis Bueno Crespo la resolución y documentación que justificara el cambio de aulas de dos grupos. El centro denegó la información sin motivación alguna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la información es pública y la administración no alegó ninguna limitación legal para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La denegación de acceso sin motivación vulnera el derecho del solicitante a que las resoluciones que deniegan la información sean debidamente motivadas.
3 La documentación relativa a la orden de cambio de aulas se encuadra en el concepto de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del centro.
4 Al no haber alegado la administración ninguna limitación impeditiva del acceso, procede estimar la solicitud de información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 165/2018, de 16 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Enseñanza Secundaria IES -Luis Bueno Crespo- en Armilla (Granada) por denegación de información pública. (Reclamación núm. 220/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de mayo de 2017, ante el Instituto de Enseñanza Secundaria IES -Luis Bueno Crespo- una solicitud de información con el siguiente contenido: “ 1º.- He recibido información sobre un repentino cambio de aulas, entre los grupos de 1º Bachillerato A y 4º ESO A. Sin que al parecer se haya dado ningún tipo de explicación al alumnado afectado, ni tampoco a sus madres, padres o tutores[...] “SOLICITO: Copia de la resolución por la que se ordena el cambio de aulas ya señalado. Así como cuanta documentación relacionada exista, que respalde ese repentino cambio de aulas, a un mes para la fnalización de las clases”. Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017 el órgano reclamado remite al interesado escrito del siguiente tenor: “En relación con el escrito presentado por usted en este Registro con fecha 24 de mayo, le informo que no ha lugar a ningún tipo de información al respecto”. Tercero. El 5 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la respuesta recibida indicando lo siguiente: “3º La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre causas de inadmisión. “4º La información solicitada, sobre el repentino cambio de aulas entre dos grupos, a un mes de la fnalización de las clases en el IES Luis Bueno Crespo de Armilla, es un hecho cierto, no negado por la dirección del centro. Como tampoco aduce la inexistencia de información al respecto. [...]” Cuarto. Con fecha 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. Con fecha 20 de junio de 2017, se solicita al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. Con fecha 29 de junio de 2017, tiene entrada en este Consejo informe del órgano reclamado. Séptimo. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, en el presente caso, ante la pretensión del interesado de conocer la resolución por la que se ordenó un determinado cambio de aulas así como la documentación que fundamentó esa decisión, el órgano reclamado respondió sin motivación alguna que “no ha lugar a ningún tipo de información al respecto”. Al proceder de este modo, se ignoró el artículo 7 c) LTPA, que reconoce “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona” Tercero. Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de recordar que, según defne el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El interesado solicitó expresamente los documentos por los que se ordenó un concreto cambio de aulas; hecho que resulta incontrovertible a tenor de lo que informa el órgano, y esta información se incardina claramente en el concepto de información pública transcrito, por lo que, no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que estimar la solicitud que el interesado formuló al centro educativo. En consecuencia, el órgano reclamado ha de poner a disposición del reclamante los documentos solicitados, o, en caso de no existir, debe comunicar al interesado dicha circunstancia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Enseñanza Secundaria IES -Luis Bueno Crespo- en Armilla (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al IES -Luis Bueno Crespo a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma