El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía la Circular 1/1988 y anexos de valoración de puestos de trabajo. Tras una denegación parcial basada en la necesidad de reelaboración, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la Circular y los anexos de las dos últimas modificaciones de la RPT.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a la documentación generada con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de transparencia.
2
La administración debe facilitar la información disponible aunque no cuente con el documento original firmado, debiendo remitir la copia que obre en su poder.
3
La sola constatación de que la información es voluminosa o compleja no constituye por sí misma una causa de inadmisión por reelaboración.
4
La inadmisión por volumen excesivo requiere que la administración acredite con datos objetivos la carga desproporcionada y que haya agotado la vía de colaboración para que el interesado acote su petición.
5
En este caso, la solicitud de anexos de 106 puestos durante 30 años se consideró inicialmente gravosa, pero el solicitante terminó acotando la petición a dos modificaciones concretas, haciéndola atendible.
Texto completo
RESOLUCIÓN 181/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía por denegación de información (Reclamación núm. 178/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de febrero de 2017, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“ASUNTO: CIRCULAR 1/1988 Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN
“INFORMACIÓN:
“Primero.- Circular 1/1988, de la Dirección General de Función Pública de fecha 18
de octubre de 1988, por la que se establecen criterios para la aplicación de la
Orden de 5 de septiembre de 1988, por la que se regula la propuesta de la revisión
de la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Junta de Andalucía y todas aquellas
Circulares, Instrucciones, Directrices, Criterios etc. dictados hasta la actualidad y
usada para la revisión de las RPT y para la determinación de la valoración de los
factores (RFIDP) del complemento específco, con indicación de los actualmente
vigentes.
”Segundo.- Nos remita los Anexos I y II previstos en la Orden de 5 de septiembre
de 1988, por la que se regula la propuesta de la revisión de la relación de puestos
de trabajo, de cada uno de los puestos de trabajo de personal funcionario de la
Administración General pertenecientes a la Dirección General de Recursos
Humanos, o documento que actualmente lo sustituya y donde quede plasmada la
valoración y ponderación de factores que se ha realizado para la determinación
del complemento específco de cada uno de los puestos señalados”.
“MOTIVACIÓN (Opcional)
“Artículo 7.a) y 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, por no estar la información
solicitada afectada a la limitación alguna prevista en el artículo 14 de la Ley ni
afectada a protección de datos de carácter personal, por hacer referencia la
misma únicamente a puestos de trabajo sin contener dato alguno de carácter
personal y ser la documentación solicitada esencial [...], documentación que
debería haber sido objeto de publicidad activa de conformidad con el artículo 7.a)
de la Ley de Transparencia. “
Segundo. El 7 de abril de 2017, la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública:
“RESUELVE conceder el acceso parcial a la información solicitada en el sentido que a
continuación se expone:
“A efectos de dar respuesta a la petición contenida en el primer apartado de la
solicitud, relativa a las Circulares, Instrucciones y Directrices usadas para las
revisiones de la relación de puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía (RPT) y
para la determinación de la valoración de los factores (RFIDP) del complemento
específco, se le informa que a nivel al que se refere su petición (Circulares,
Instrucciones, y/o Directrices) es la Instrucción 2/99 de la Secretaría General para
la Administración Pública, de 8 de marzo de 1999, por la que se determina el
procedimiento de actuación para el tratamiento de las propuestas de
creación/revisión de las relaciones de puestos de trabajo de las distintas
Consejerías y Organismos Autónomos, cuya copia se adjunta, la aplicada en los
citados procedimientos de modifcación de RPT y sin perjuicio del resto de
disposiciones normativas reguladoras de la materia.
”En relación con la determinación de la valoración de los factores (RFIDP) del
complemento específco, se le informa que la regulación vigente no ha sido
complementada a nivel de Instrucciones, Circulares o Directrices.
”En relación con la petición contenida en el segundo apartado de la solicitud de los
Anexos I y II previstos en la Orden de 5 de septiembre de 1988, de cada uno de los
puestos de trabajo de personal funcionario de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública, se le informa que la Relación de Puestos de Trabajo
de la Administración General de la Junta de Andalucía no incorpora para cada
puesto el Anexo I y II, Análisis de Puestos de Trabajo, ni el Cuadro IV, Ficha
descriptiva analítica del puesto.
“Los Anexos I y II, Análisis de Puesto de Trabajo o posteriormente, los Cuadros IV
Fichas Descriptivas Analíticas del Puesto, se remiten en su caso, con las propuestas
de creación de los puestos de trabajo en los expedientes de modifcación de
puestos de trabajo. Por ello, dichos documentos, si fueron cumplimentados,
formarían parte de dichos expedientes de modifcación de la relación de puestos
de trabajo.
“El solicitante requiere la remisión de dichos documentos correspondientes a un
total de 106 puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de la Dirección
General de Recursos Humanos y Función Pública. Pero dichos puestos de trabajo
han sido creados durante los últimos 30 años en numerosos expedientes
administrativos que han ido modifcando los puestos de trabajo adscritos, y sus
características, a la vez que se han modifcado las competencias atribuidas a la
actual Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública lo que ha
implicado múltiples modifcaciones en los puestos de trabajo así como en las
unidades administrativas.
“En el actual Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, se incorporan
los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo que se encontraban
vigentes en el momento de su implantación pero con dichos puestos no se
incorporaron los datos relativos a su creación por lo que la determinación de los
datos concretos sobre las disposiciones aprobadas y su correspondiente
expediente no resulta posible sin que se determine por el solicitante la disposición
de modifcación de RPT aprobada, para recabar su correspondiente expediente
administrativo obrante en los distintos archivos, dependiendo de su antigüedad.
“Conforme a lo expuesto y partiendo del número de puestos de trabajo afectados
(106) y del elevado número de propuestas de modifcación de puestos de trabajo
tramitadas en los últimos 30 años, solo en 2016 se tramitaron más de 150
propuestas de modifcación de la RPT, procede la inadmisión de la solicitud en los
términos formulados (salvo determinación por el solicitante de los concretos
puestos de trabajo requeridos y los expedientes administrativos concernidos) por
incurrir en la previsión contenida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a a la información pública y buen gobierno, y
30.c) de la Ley 1/2014, de 24 de Transparencia Pública de Andalucía, por tratarse
de información para cuya divulgación resulta necesaria una acción previa de
reelaboración, exigiendo la recopilación de las distintas fuentes de información
indicadas y no pudiéndose obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente”.
Tercero. El 5 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de
información con el siguiente contenido:
“Primera. Circular 1/1988 y demás disposiciones.
“Como se puede comprobar en la Resolución de 7 de abril de la Directora General
de Recursos Humanos y Función Pública (DGRHFP) no se remite la información
solicitada, realizando una contestación que no se ajusta a la petición inicial.
“Así, claramente se solicitó la Circular 1/1988 y demás Instrucciones, Circulares,
Directrices o Criterios dictados y usados para la revisión de RPT y para la
determinación de la valoración de los factores del complemento específco, con
señalamiento de los actualmente vigentes, esto es, que aquellos que se hubieran
usado, aún cuando no estuvieran vigentes, fueran remitidos, ya que se debe
deducir que fueron usados, en su día, para la determinación del complemento
específco.
“No obstante, por la DGRHFP únicamente se remite a la lnstrucción 2/99, usada
para la revisión y modifcación de la RPT, en cuyo contenido nada dice sobre la
determinación o ponderación de los factores del complemento especifco del
personal funcionario ni sobre los Anexos l y ll de la Orden de 5 de septiembre de
1988 pero, como se puede comprobar, en la última hoja de esta Instrucción
(Documento 3) consta Anexo referente a "Disposiciones por las que se regula la
Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía", entre las que se
encuentra:
"Circular 1/1988, de la Dirección General de la Función Pública de fecha 18 de
octubre de 1988, por la que se establecen criterios para la aplicación de la Orden de
5 de septiembre de 1988, por la que se regula la propuesta de la revisión de la
relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía".
“Por tanto esta Circular, como mínimo, se ha usado como criterio para la
aplicación de la Orden, en contradicción a la contestación recibida.
“A mayor abundamiento, es preciso informar que el único documento que prevé la
ponderación de factores del complemento específco se encuentra en el Anexo ll
de la Orden de 5 de septiembre de 1988, BOJA no 74, de 23 de septiembre
(Documento 4), Orden y Anexo que únicamente tienen su desarrollo normativo en
la Circular citada pues, del tenor literal del texto y Anexos de la misma Orden no se
deduce de qué manera se deben ponderar los factores a retribuir en el
complemento específco.
“Así, si como dice la DGRHFP no existe ninguna otra disposición aparte de la Orden
de 1988 ni de la Instrucción 2/99, que desarrolle la valoración de los factores del
complemento específco, no podemos deducir otra cosa que se ha atribuido dicho
complemento a cada puesto de trabajo de las Relaciones de Puestos de manera
completamente arbitraria, extremo y actuación que ésta taxativamente prohibida
en nuestro modelo constitucional (ex artículo 9.3 de la CE).
“Por lo tanto, es a todas luces evidente que, a falta de ulteriores disposiciones que
lo desarrollen y que la propia DGRHFP expone en su Resolución que no existen,
son la Orden de 5 de septiembre de 1988 (publicada en BOJA), y la Circular 1/1988,
las únicas disposiciones en las que se desarrolla la información solicitada y que, a
su vez, no ha sido remitida por el órgano que debió facilitarla.
“Sobre este aspecto, el artículo 7.a) de la Ley 19/2013 (y el 13.1.a) de la Ley 1/2014)
específca:
"Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos."
“Es evidente que la Circular por la que se establecen los criterios de revisión de la
RPT y de valoración de los factores que retribuyen el complemento específco,
tienen efectos jurídicos, en este caso, en las condiciones retributivas del personal
funcionario, debiendo, por tanto, ser está una información que debería ser objeto
de publicación para el general conocimiento del personal funcionario del ámbito
afectado.
“Segundo.- Anexos I y ll de la RPT de la DGRH.
Sobre la solicitud de los Anexos I y ll previstos en la Orden de septiembre de 1988,
con respecto a los puestos de trabajo de la DGRHFP (un total de 106 puestos
según la contestación notifcada), la respuesta facilitada por la DGRHFP incurre en
varias incorrecciones e informaciones que no son veraces.
“Si bien es cierto, como dice, que:
"la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de
Andalucía no incorpora para cada puesto el Anexo I y ll, Análisis de Puestos de
Trabajo, ni el Cuadro lV, Ficha descriptiva analítica del puesto",
“No obedece a la verdad ni a la realidad cuando afrma que:
"se remiten en su caso, con las propuestas de creación de los puestos de trabajo en
los expedientes de modifcación de la relación de puestos de trabajo. Por ello, dichos
documentos, si fueron cumplimentados, formarían parte de dichos expedientes de
modifcación de la relación de puestos de trabajo..
“Como peticionario de la información en que concurre [...], le puedo confrmar que
nunca en ninguna Mesa Técnica ni Sectorial de negociación de propuesta de
creación o modifcación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, se ha remitido a
las organizaciones sindicales los Anexos I y II de la Orden de 5 de septiembre de
1988 de ningún puesto de trabajo, por lo que desconocemos los criterios usados
para la determinación del complemento específco, motivo por el cual he iniciado
el actual procedimiento de solicitud de información.
“Tampoco conocemos si los Anexos solicitados realmente existen, pues de la
contestación recibida, dicho extremo no queda claro cuando afrma "”dichos
documentos, si fueron cumplimentados, formarían parte", extremo éste, por tanto,
que bien podría suponer que nunca se han cumplimentado y, en tal caso, no existe
información pública que remitir.
“Asimismo, por la DGRH se mezcla la modifcación de puestos de trabajo
solicitados con la totalidad de modifcaciones de las Relaciones de Puestos de
Trabajo de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía cuando afrma:
"partiendo del número de puestos de trabajo afectados (106) y del elevado
número de propuestas de modifcación de puestos de trabajo tramitadas en los
últimos 30 años, solo en 2016 se tramitaron más de 150 propuestas de
modifcación de la RPT), procede la inadmisión de la solicitud en los términos
formulados".
“Dicha afrmación no obedece a la verdad, porque de los 106 puestos solicitados
apenas han existido dos modifcaciones de RPT en los últimos 3 años,
concretamente la que aparece publicada en BOJA nº 98, de 25 de mayo de 2016 y
por la que se añaden 13 nuevos puestos de trabajo, y la publicada en BOJA nº 154,
de 8 de agosto, y por la que se añaden 9 puestos de trabajo, no habiéndose
aportado en la Mesa Técnica ni en la Mesa Sectorial de negociación de ambas (de
18 de abril de 2016 y 28 de julio de 2014), ninguno de los Anexos solicitados, a
pesar de la contestación suministrada por la DGRHFP.
“En conclusión, recabar los expedientes de modifcación de los puestos de trabajo
de su Dirección General no requiere de reelaboración de información a que hace
referencia, máximo cuando aquellas posteriores a la implantación de SIRhUS están
informatizadas.
“Sobre este extremo, es preciso hacer referencia a la causa de desestimación de
acceso de la información solicitada:
"por incurrir en la previsión contenida en los artículos 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y
30 c) de la Ley 1/2014, de 24 de Transparencia pública de Andalucía, por tratarse de
información para cuya divulgación resulta necesaria fuentes de información
indicadas y no pudiéndose obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente"
“Reelaboración que fundamenta en el actual sistema de información, cuando
afrma:
"En el actual Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, se
incorporaron los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo que se
encontraban vigentes en el momento de su implantación pero con dichos puestos
no se incorporaron los datos relativos a su creación por lo que la determinación de
los datos concretos sobre las disposición aprobada y de su correspondiente
expediente no resulta posible sin que se determine por el solicitante la disposición
de modifcación de la RPT aprobada, para recabar su correspondiente expediente
administrativo obrante en los distintos archivos, dependiendo de su antigüedad".
“Es decir que la motivación para la no remisión de la información solicitada es que
los Anexos efectuados con anterioridad a la implantación de SIRhUS estarían en
formato papel (deducimos) y los posteriores a su implantación, sobre los que no
se pronuncia, si estarían informatizados en la aplicación SIRhUS, pero no explica ni
motiva el porqué no se remiten los Anexos de éstos puestos, a pesar de que sobre
ellos no se requeriría ningún tipo de reelaboración.
“Sobre este extremo de acceso a la información pública hay que partir de la
premisa sentada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, donde se asienta sobre la
siguiente premisa:
"Este acceso se confgura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso" (Exposición de
Motivos, ll, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos. que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[...] Por consiguiente, recae sobre la Administración -y sobre el tercero afectado que
se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifque la denegación del acceso a la misma. »
(Fundamento Jurídico Tercero). "
“Es menester recalcar que la información solicitada obra en poder de la
Dirección General de Recursos Humanos y que ha sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de las funciones que reglamentariamente tiene atribuidas.
“Asimismo, sobre la reelaboración argumentada como cause de desestimación
parcial de acceso, es preciso hacer referencia al criterio interpretativo 7/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre "causas de inadmisión de
solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013)",
en virtud del cual:
"En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos
supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley,
debiendo en este caso ofrecerse información en los formatos existentes.
“En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer los “mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada.…
“Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de
elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
“En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
“b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos
estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no
suponen causas de inadmisión en sí mismos.
“c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identifcando estos en la
correspondiente resolución motivada."
“En el caso que nos ocupa, como mencionamos, nos encontramos con que los
Anexos l y ll referentes a las propuestas de modifcación de RPT de la Dirección
General de Recursos Humanos posteriores a la implantación del sistema SlRhUS,
no requieren de ningún tipo de reelaboración, sino que automáticamente puede
sacarse de la aplicación informática sin ningún tipo de reelaboración o búsqueda,
por lo que con respecto a los mismos no debería haberse denegado la remisión de
la misma y mucho menos, realizar la indicación de que concretáramos la solicitud
en una específca modifcación de RPT, pues ya la concreción de los Anexos a los
puestos de Trabajo de una específca Dirección General, ya supone una concreción
de la información solicitada.
“Asimismo, con respecto a aquellas propuestas anteriores a la implantación del
sistema, éstas como máximo afectarían a 106 puestos de trabajo (que debe ser
menos a la vista de las modifcaciones que ha debido haber desde entonces) y
que, en todo caso, deberían fgurar en soporte papel, en el peor de los casos, por
lo que es fácilmente extrapolable al formato pdf, sin que en mi solicitud hubiera
indicado ningún tipo de formato concreto de remisión de información, por lo que
no procede la desestimación de mi petición de información al no existir
reelaboración.
“Por todo cuanto antecede y dado el derecho que me ampara a reclamar ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de conformidad con
los artículos 24.2 de la Ley 19/2013 y 33.1 de la Ley 1/2014, presento la siguiente
RECLAMACIÓN contra el acceso parcial de información pública realizado por la
Resolución de 7 de abril de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y
Función pública, para que se estime el acceso a la siguiente información pública:
“Primero.- Circular 1/1988 de la DGRHFP de 18 de octubre de 1988.
“Segundo.- Los Anexos l y ll previstos en la Orden de 5 de septiembre de 1988,
con respecto los puestos de trabajo de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública, y demás documentación donde quede plasmada la
valoración y ponderación de factores que se ha realizado para la determinación
del complemento específco, remitiéndome, en el peor de los casos, los Anexos
correspondientes a los puestos de trabajo afectados por las dos últimas
modifcaciones de RPT de la mencionada Dirección General.”
Cuarto. El 22 de mayo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. El mismo día el Consejo solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. El 12 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que informa de lo siguiente:
“Por lo que se refere a la Circular 1/88, de 18 octubre, conforme queda acreditado
en el expediente y documentación adjunta (Doc 4) al presente informe, no ha sido
posible su remisión al no disponer de copia del documento original debidamente
frmado, cuyo intento de localización fue uno de los motivos del citado Acuerdo de
Prórroga del plazo para resolver de 10/03/2017.
“No obstante y a efectos de dar respuesta a la solicitud cursada sobre Circulares,
Instrucciones o directrices usadas para las revisiones de la RPT y para la
determinación de los factores (RFIDP) del complemento específco, se remite junto
con la resolución una copia de la Instrucción 2/99, de la SGAP de 8 de marzo por la
que se determina el procedimiento de actuación para el tratamiento de las
propuestas de creación/revisión de las relaciones de puestos de trabajo de las
distintas Consejerías y Organismos Autónomos, comunicando que es la
Instrucción aplicada al nivel de normas solicitado, sin perjuicio del resto de
disposiciones normativas reguladoras de la materia que no se traslada con la
misma, porque no ha sido objeto de solicitud pero que obran en el expediente
(Doc 6).
“En relación con la petición contenida en el segundo apartado de la solicitud, se
inadmite en base a la previsión contenida en el apartado 18.1.c) de la LTAIBG, en la
medida que la información solicitada no se encuentra incorporada en sistemas
informáticos, que permitirían su rápida obtención, sino que requiere una
búsqueda individual de cada expediente administrativo de modifcación de RPT, en
los distintos archivos, dependiendo de su antigüedad. Tratándose de información
para cuya divulgación resulta necesaria una acción previa de reelaboración, por
requerir una recopilación previa de las distintas fuentes de información indicadas;
no pudiéndose obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente
(art. 30 c) de la LTPA).
“No obstante en la citada resolución se expresa que previa identifcación de los
puestos de trabajo de su interés y de los expedientes administrativos concernidos,
sería admisible, en su caso, su tramitación”. En este sentido parece expresarse en
la petición fnal de la reclamación en concordancia con las modifcaciones de RPT
publicadas en el BOJA n.º: 98 y 154, de 25 de mayo y 8 de agosto, respectivamente
alegadas por el reclamante. Lo que constituiría una nueva solicitud de
información”.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado a este Consejo informe de 21 de
febrero de 2017, del Servicio de Planifcación y Evaluación de puestos de trabajo, dirigido a
la Subdirección de Ordenación y Regulación, en el que se indica en relación con la Circular
1/1988 que “no consta copia del documento original por lo que le remito una copia […] en
la que no consta la frma del Director General de la Función Pública […]. “. Se adjunta a este
Consejo la citada copia sin frma.
Asimismo se adjuntó copia del informe de 4 de abril de 2017 del Servicio de Planifcación y
Evaluación de puestos de trabajo dirigido a la Subdirección de Ordenación y Regulación
aclarando que “La Circular 1/1988 […] fue afectada en su vigencia por la posterior
Instrucción 2/99 […] que sustituiría a los criterios desarrollados en la referida Circular
1/1988 [...]” y relaciona una serie de Decretos que regulan la “determinación del
complemento específco”.
Sexto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la
Consejería de Hacienda y Administración Pública, que se halla integrada a su vez por dos
concretas peticiones perfectamente diferenciadas, lo que exigirá obviamente que las
examinemos por separado.
Con la primera, el interesado pretendía acceder a la Circular 1/1988, de 18 de octubre, de la
Dirección General de Función Pública -por la que se establecían criterios para la aplicación de
la Orden de 5 de septiembre de 1988-, así como a todas aquellas Circulares, Instrucciones,
Directrices, Criterios etc. que se hubieran utilizado para la revisión de las relaciones de puestos
de trabajo y para la determinación de la valoración de los factores del complemento
específco, con indicación de los actualmente vigentes. En respuesta a esta petición, el órgano
interpelado dio acceso a la instrucción aplicada al respecto, a saber, la Instrucción 2/1999 de la
Secretaría General para la Administración Pública, de 8 de marzo, relativa a la creación/revisión
de las relaciones de puestos de trabajo de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos;
mientras que, en lo concerniente a la valoración de factores del complemento específco, se
informó al ahora reclamante que “la regulación vigente no ha sido completada a nivel de
Instrucciones, Circulares o Directrices”.
Por lo que hace a este extremo de la solicitud, el objeto de la reclamación se ciñe a que se le
facilite la referida Circular 1/1988, pues la misma, “como mínimo, se ha usado como criterio
para la aplicación de la Orden”.
Pues bien, este Consejo no puede sino considerar fundamentada esta pretensión del
reclamante. Sobre la incontrovertible premisa de que el derecho de acceso a la información
pública se proyecta a la documentación generada o adquirida con anterioridad a la entrada en
vigor de la legislación reguladora de la transparencia (por todas, Resolución 108/2018, de 6 de
abril, FJ 4º), no cabe identifcar ciertamente ningún límite o causa de inadmisión que justifque
la denegación del acceso a dicha Circular, ni la Resolución impugnada ofrece ningún
argumento a este respecto.
No obstante, en el informe emitido con ocasión de la remisión del expediente a este
Consejo, el órgano reclamado puso en nuestro conocimiento que no fue posible el envío
de la Circular, “al no disponer de copia del documento original debidamente frmado, cuyo
intento de localización fue uno de los motivos” que llevaron a prorrogar el plazo para
resolver la solicitud. Comoquiera que sea, se remitió a este Consejo la información
disponible, esto es, la copia del documento sin frma.
Sucede, sin embargo, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, que
son los poderes públicos a los que se les pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla., toda vez que no es fnalidad de este Consejo, ciertamente, “convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue
al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado. (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º y 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Y, consecuentemente, en
todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a
disposición del solicitante la información enviada a este Consejo y procedíamos a estimar,
siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Así pues, el órgano reclamado debe ofrecer al solicitante copia del citado documento relativo a
la Circular 1/1988, de 18 de octubre, al ser ésta la única información que obra en su poder.
Circular por la que se desarrolló la metodología a través de la cual se formularon las
propuestas que modifcaban las RPT durante más de diez años, hasta que resultó afectada
su vigencia, según informe emitido por el Servicio de planifcación y evaluación de puestos
de trabajo, por la Instrucción 2/1999, de 8 de marzo, de la Secretaría General para la
Administración Pública.
Tercero. La segunda de las peticiones de información formulada por el ahora reclamante
tenía por objeto acceder a los “Anexos I y II previstos en la Orden de 5 de septiembre de 1988,
[…] de cada uno de los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración
General pertenecientes a la Dirección General de Recursos Humanos, o documento que
actualmente lo sustituya y donde quede plasmada la valoración y ponderación de factores que
se ha realizado para la determinación del complemento específco de cada uno de los
puestos de trabajo señalados”.
En su Resolución de 7 de abril de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública acordó inadmitir este extremo de la solicitud con base en el art. 18.1 c) LTAIBG y en el
art. 30 c) LTPA. Sintetizando la argumentación en que fundamentó su decisión (Antecedente
Segundo), sostuvo dicha Dirección General que los documentos solicitados formarían parte de
los expedientes de modifcación de puestos de trabajo y, consecuentemente, la satisfacción de
la pretensión del interesado supondría la remisión de una muy voluminosa documentación
correspondiente a 106 puestos, que han sido creados durante los último treinta años en
numerosos expedientes administrativos. Además -prosigue la Resolución-, en el actual sistema
informático de recursos humanos (SIRhUS) se incorporan los puestos de trabajo de la Relación
de Puestos de Trabajo que se encontraban vigentes en el momento de su implantación, pero
no se incorporaron los relativos a su creación, “por lo que la determinación de los datos
concretos sobre las disposiciones aprobadas y su correspondiente expediente no resulta
posible sin que se determine por el solicitante la disposición de modifcación de RPT aprobada,
para recabar su correspondiente expediente administrativo obrante en los distintos archivos,
dependiendo de su antigüedad”. En suma –concluía la Resolución-, “partiendo del número de
puestos de trabajo afectados (106) y del elevado número de propuestas de modifcación de
puestos de trabajo tramitadas en los últimos 30 años”, procedía la inadmisión de este extremo
de la solicitud de información.
Y en el informe emitido al efecto con ocasión de la reclamación que ahora se resuelve, el
órgano reclamado insistiría en que “la información solicitada no se encuentra incorporada
en sistemas informáticos, que permitirían su rápida obtención, sino que requiere una
búsqueda individual de cada expediente administrativo de modifcación de RPT en los
distintos archivos, dependiendo de su antigüedad. Por consiguiente, se trata de una
información “para cuya divulgación resulta necesaria una acción previa de reelaboración,
exigiendo la recopilación de distintas fuentes de información”, sin que por lo demás
pudiera obtenerse la misma mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Así pues, hemos de analizar a continuación la pertinencia de aplicar este motivo de
inadmisión al presente supuesto, aunque, en rigor, a la vista de la argumentación de la
decisión impugnada, la cuestión primordial que suscita este caso es la de determinar cómo
afronta nuestro sistema de transparencia la problemática de las solicitudes de información
voluminosas o complejas en demasía.
Cuarto. No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o
la extrema difcultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga
para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al
normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las
pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos.
Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo
al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su
artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran
número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo
con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses
del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto
cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos
manifestamente irrazonablee, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz
de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de
abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar
un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente
cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente
gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112);
posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una
parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter
irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado
dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya
hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5
que “[u]na petición para acceder a un documento ofcial puede ser rechazada: [e] ii) si la
petición es manifestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada
el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “ requiere
una cantidad desproporcionada de investigación o examen”.
Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de
algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que
engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas
peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su
servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al
que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por
todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de
28 de enero de 2013, caso Dransfeld v Information Commissioner and Devon County Council,
en especial par. 29-33).
Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c)
LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone,
per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la
noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos [e], ni tampoco
equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específco de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. (por citar una reciente, nuestra
Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos
documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede
facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que
-según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de
la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de
las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el
repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio
del órgano reclamado, concurriría en el presente caso.
Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG
la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado
volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la
Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente
caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
Y, por lo que atañe específcamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador
fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de
transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la efcacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la
Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31..
De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter
tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identifcar o
localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29
de marzo, FJ 3º). Y más específcamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a
peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26
de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información
pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades
sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan
excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a
toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o
determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al
órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de
que se vea comprometida la efcacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de
concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto
en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en
el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente
voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se
dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifestamente
irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión.
Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de
los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número
no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo
8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración
ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
Quinto. Pues bien, a juicio de este Consejo, la Resolución impugnada contiene una
argumentación sufciente acerca del carácter extremadamente gravoso de la carga
administrativa que conllevaría atender este extremo de la solicitud en sus propios
términos. Así es; en la misma se subraya la voluminosa documentación que habría de
examinarse, habida cuenta del alto número de puestos de trabajo afectados (106) y de las
asimismo cuantiosas propuestas de modifcación de tales puestos tramitadas en el largo
periodo de tiempo al que se extiende la petición (casi treinta años). Además, la Resolución
destaca la enorme dedicación que demandaría de la Administración satisfacer la
pretensión del solicitante dada la complejidad del análisis de dicha documentación: en el
transcurso de ese lapso de tiempo, han experimentado cambios las propias competencias
atribuidas a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, lo que ha
implicado las pertinentes modifcaciones de las unidades administrativas; y, sobre todo, la
documentación requerida no se encuentra enteramente incorporada en el sistema
informático de gestión de recursos humanos, por lo que es preciso una búsqueda
individual de cada expediente administrativo de modifcación de la relación de puestos de
trabajo en los diversos archivos, en función de su antigüedad. En atención a estas
circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga administrativa abordar
esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a comprometer el
normal desempeño de las tareas del órgano reclamado.
Ahora bien, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, en supuestos como el
presente, antes de declarar sin más la inadmisión de la solicitud es preciso que la
institución interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto
de su pretensión, a fn de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y
examen de la documentación que aquélla debe realizar. Y de hecho, en la Resolución
impugnada, tras exponer las difcultades y obstáculos para abordar la petición, la Dirección
General afrma que “la determinación de los datos concretos sobre las disposiciones
aprobadas y su correspondiente expediente no resulta posible sin que se determine por el
el solicitante la disposición de modifcación de RPT aprobada, para recabar su
correspondiente expediente administrativo obrante en los distintos archivos”. Por su parte,
en la reclamación el interesado solicita que se estime el acceso a la documentación pedida
inicialmente, pero añade a continuación: “remitiéndome, en el peor de los casos, los
Anexos correspondientes a los puestos de trabajo afectados por las dos últimas
modifcaciones del RPT de la mencionada Dirección General”; modifcaciones que quedan
identifcadas en el propio escrito de reclamación, a saber, las publicadas en el BOJA n.º 98,
de 25 de mayo de 2016 y en el BOJA n.º 154, de 8 de agosto de 2014.
Consiguientemente, cabe entender que el ahora reclamante ha acomodado su petición
inicial a la sugerencia contenida en la Resolución impugnada, resultando -ahora sí-
perfectamente atendible la misma por el órgano reclamado y deviniendo, con ello,
inaplicable la causa de inadmisión invocada para denegar íntegramente el acceso a este
extremo de la solicitud de información. Debe, pues, facilitarse al interesado la
documentación existente en relación con las dos citadas modifcaciones del RPT que había
identifcado en su reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General
de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Andalucía por denegación de información.
Segundo. Instar a la citada Dirección General a que, en el plazo de veinte días a contar desde
el siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
que resulta de la estimación de la reclamación en los términos señalados en los Fundamentos
Jurídicos Segundo y Quinto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma