Inadmitida 23/05/2018 · 965 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el destino de los tributos de la tasa de tenencia de animales en el Ayuntamiento de Isla Cristina

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina explicaciones sobre el destino de los tributos de la tasa de tenencia de animales. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir la reclamación por no solicitar información pública (documentos o contenidos), sino justificaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye información pública ya que no pretende el acceso a un documento o contenido concreto que obre en poder del órgano reclamado
2 El derecho de acceso requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones
3 La petición de 'explicaciones razonadas' sobre el destino de tributos es ajena al concepto de información pública definido en la legislación de transparencia

Texto completo

RESOLUCIÓN 179/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 291/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 1 de octubre de 2015 el ahora reclamante dirige escrito al órgano reclamado, donde expone: ”Que en la ordenanza Municipal sobre tenencias de animales […] queda claro la competencia y responsabilidad de los propietarios de los animales y la función a desarrollar por los técnicos y agentes dependientes de este Consistorio […]. “A raíz de la entrada de esta ordenanza, se empieza a cobrar por parte del Ayuntamiento una tasa municipal, la cual se le “denomina por tenencia de animales domésticos”, en mi hogar familiar hemos tenido un animal hasta el pasado año, en ningún momento se ha tenido control por parte del veterinario municipal, no hemos tenido un lugar donde el animal pueda ser soltado para su disfrute (parques, pipican, etc.) y mucho menos maquinaria o personal, (limpieza de restos de deposiciones de los animales), y aún menos espacios destinado una vez que fallecen. “Por lo cual, espero y es justicia que pido que se me den explicaciones convincente y razonadas del destino de los tributos devengados en estos años, si no los hubieres solicito la devolución de los mismos.” Segundo. Con fecha 20 de julio de 2016 el ahora reclamante dirige escrito a la Diputación Provincial de Huelva, en el que indica: “[...]espero y es de justicia, que dicha Administración haga por intermediar y obligar a las peticiones, que se realizo en el mencionado escrito arriba referenciado, y obligue a la misma a destinar la recaudación de los mencionados impuestos a tal fn […].” Tercero. El 27 de diciembre de 2016, el ahora reclamante dirige nuevo escrito al órgano reclamado en el que solicita “las explicaciones oportunas, en referencia a determinadas actuaciones y ante el silencio administrativo y la falta de cumplimiento a la ley como administración al ciudadano […], siendo de cumplir el art. 53.1a) de la Ley 39/2015[…].” Cuarto. El 16 de enero de 2017 la Diputación de Huelva responde al ahora reclamante y expresa: “[…] debo informarle que los Ayuntamientos […] tienen la potestad de aprobación en Pleno de sus propias ordenanzas municipales y como consecuencia, son los Ayuntamientos los obligados a velar por el cumplimiento de las mismas […], no siendo competencia de las Diputaciones Provinciales el control del cumplimiento de dicha obligación.” Quinto. Con fecha 25 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Sexto. El 10 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta defnición, es indudable que la solicitud de la ahora reclamante referida al “incumplimiento de la Ley de procedimientos administrativos” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva). Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma