El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alhaurín el Grande el expediente del Decreto de la Alcaldía n.º 177/2016 o el informe jurídico sobre su interpretación. El Ayuntamiento alegó que no era un expediente de provisión de puesto sino de complemento retributivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para dar traslado al empleado afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo según la LTPA y la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La gestión de recursos humanos en el sector público tiene un manifiesto interés público para la ciudadanía al implicar gasto de fondos públicos y principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el art. 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 178/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (Málaga), en
materia de denegación de información (Reclamación núm. 241/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 31 de marzo de 2017, el ahora reclamante presentó ante el
Ayuntamiento de Alhaurín El Grande (Málaga) un escrito solicitando acceso al expediente
del Decreto de la Alcaldía n.º 177/2016, de 3 de febrero, o al menos, el informe jurídico
que identifique el método de interpretación asumido por la Alcaldía en la adopción de la
resolución afectante. Dicha petición fue reiterada con fecha 2 de mayo de 2017,
apoyándose en la normativa de transparencia.
Segundo. Con fecha 7 de junio de 2017 el interesado interpone ante este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación
por la ausencia de respuesta a la solicitud de información.
Tercero. El 19 de junio de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha 20 de junio siguiente el Consejo solicitó al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en
orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 11 de julio de 2017 tiene entrada en el Consejo oficio del órgano reclamado en el
que, en síntesis, informa que:
“PRIMERO: La reclamación realizada por el reclamante, según se indica en el escrito
de remisión, versa sobre expediente de provisión de puesto de trabajo. Sin embargo,
analizada la reclamación formulada y recabados los antecedentes oportunos, dicho
expediente no versa como indica el reclamante sobre una provisión de puesto de
trabajo, sino que se refiere a la libre asignación a un trabajador de un Complemento
de Productividad por actividad extraordinaria derivada de la atribución de funciones
de coordinador de área fijado en el vigente Acuerdo Funcionarial de este
Ayuntamiento, que nada tiene que ver con la provisión de un puesto de trabajo.
”Se adjunta a efectos identificativos como documento nº 1 copia de Decreto
177/2016, de 3 de febrero. Y como documento nº 2 copia parcial (disposición referida
a tal extremo) del Acuerdo Funcionarial de este Ayuntamiento del que deriva tal
asignación de complemento.
”Igualmente en este Ayuntamiento no está configurado como puesto de trabajo el
de "coordinador", sino como meras funciones o tareas, por lo que por dicho
motivo, unido a lo anterior, es por lo que resulta imposible que dicho decreto
versara sobre provisión de puesto de trabajo como se indica por el reclamante,
siendo un decreto meramente de asignación de un complemento de
productividad, y por tanto de naturaleza meramente retributiva.
”SEGUNDO: Es por ello, y siguiendo el criterio interpretativo marcado por
AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN EL GRANDE (MÁLAGA) el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección
de Datos Cl/001/2015, de 24 de junio, relativo al acceso a las retribuciones del
personal de las Administraciones Públicas, al que me remito en su integridad, esta
entidad local, considera que en el presente supuesto no concurren los requisitos
exigidos que habilitan al acceso a la información solicitado.
”En apoyo a tal argumentación, hacemos eco de la aplicación de dicho criterio
interpretativo, habiendo servido de motivación a otras resoluciones ya adoptadas
por el Consejo citado (Ref.: R/0191/2016), que versaba sobre materia similar a la
de la presente reclamación,” que transcribe a continuación el informante.
Sexto. El 19 de julio de 2017 el Consejo acuerda ampliar en plazo para la resolución de la
reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32
LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Tercero. La información solicitada versa sobre un expediente administrativo derivado de
la aprobación de una Decreto de la Alcaldía n.º 177/2016, de 3 de febrero, o al menos
copia del informe jurídico que identifique el método de interpretación asumido por la
Alcaldía para la aprobación del Decreto. Como se recoge en los antecedentes, el
Ayuntamiento aduce que dicho Decreto no versa sobre un expediente de provisión de
puesto de trabajo, como alude el reclamante, sino que se refiere a la libre asignación a un
trabajador de un Complemento de Productividad.
A este respecto, consideramos que la información solicitada está plenamente identificada
(expediente relativo al Decreto citado, o copia del informe jurídico que identifique el
método de interpretación asumido por la Alcaldía), y la argumentación referida a que la
materia invocada por el reclamante es diferente a la que se refiere el Decreto en cuestión no
puede admitirse por cuanto en dicho Decreto se acuerda nombrar a un funcionario en un
determinado puesto, y derivado de ese nombramiento se le asignan por esas funciones un
complemento de productividad.
Y es que, además, la información solicitada incide en un sector material cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya ha sido destacada por este Consejo,
dado el manifiesto interés público que tiene para la ciudadanía el conocimiento de la materia
en cuestión. En efecto, como argumentábamos en la Resolución 122/2016, de 14 de
diciembre, “en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos de los empleados sujetos al
sector público las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad” (FJ 3º). En el mismo sentido, la reciente Resolución 67/2018, de 27 de febrero, FJ
5º).
Por consiguiente, resulta evidente el interés público que tiene para la ciudadanía que se
difunda tal información al objeto de valorar cómo el gobierno municipal procede a la gestión
de los recursos humanos, asignando puestos, o determinando productividades.
Cuarto. Y, sin embargo, no podemos soslayar una circunstancia que impide que estimemos
en este momento íntegramente la reclamación y, consecuentemente, instemos al
Ayuntamiento a que ponga a disposición del interesado la información solicitada.
Así es; la información se refiere a un empleado público perfectamente identificado, y en el
procedimiento para la resolución de las solicitudes de información, el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, establece que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Por consiguiente, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite,
procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el
Ayuntamiento conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG,
tras el cual ha de proseguir la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda;
resolución, expresa o presunta, que podrá ser objeto de reclamación ante este Consejo por
las personas interesadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud al momento
que se otorgue el período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Cuarto, tras el
cual debe continuarse el procedimiento hasta dictarse la resolución correspondiente. El
plazo para dictar la resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta
resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo
19.3 LTAIBG.