Estimada 23/05/2018 · 629 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre convenios y contrataciones al Ayuntamiento de Isla Cristina

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina información sobre convenios, encomiendas de gestión y contrataciones. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la información es pública y el Ayuntamiento no alegó limitaciones legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG y el artículo 32 de la LTPA.
2 La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer la reclamación.
3 La información solicitada sobre contratos y convenios constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 15 de la LTPA.
4 Al no haberse alegado ninguna limitación impeditiva del acceso por parte de la administración, rige la regla general de acceso a la información pública.
5 El Consejo aclara que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información, debiendo el órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 177/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por denegación de información pública. (Reclamación núm. 240/2017). ANTECEDENTES Primero. El 1 de septiembre de 2016 el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva), donde expone lo que sigue: “Tras la solicitud de información, e inauguración de AECC, en Isla Cristina, y recientemente la Cena Benéfca (Agosto), con la colaboración y fnanciada por el Ayuntamiento, la opacidad y la falta de transparencia por la actuación de este organismo al no facilitar la forma, gastos con dinero público, en escritos, 17 de febrero del corriente queda constatado número: 1908, 1907 y 6505, dirigidos al Defensor del Pueblo, Delegación del Gobierno, Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. “[…] las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán hacer publica la información relativa a la gestión administrativa que se indica a continuación. “La realización de los convenios suscritos, con mención de las partes frmantes, su objeto, plazo de duración, modifcaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas convenidas, igualmente se publicaran las encomienda de gestión que se frmen, con indicación de su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las contrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.” Segundo. Con fecha 7 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. El 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. Con fecha 20 de junio se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Sexto. Con fecha 19 de julio de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y expediente del Ayuntamiento, donde comunica que “traslada copias al respecto, según se detalla a continuación: “ Expediente Local sito en Avda. España n.º 199 […]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre convenios suscritos, encomiendas de gestión y contrataciones referidos en el antecedente primero. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 LTPA constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modifcaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes frmantes, su objeto, plazo de duración, modifcaciones realizadas, personas obligadas a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se frmen, con indicación de su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o fnalidad y personas benefciarias.[...]” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado, y que resultó desestimada por resolución presunta. Quinto. En el informe emitido por el Ayuntamiento durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento ofrece una detallada información ante la consulta planteada. Sin embargo, sucede que es al solicitante a quien se debe ofrecer la información o respuesta a dicha consulta, pues como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la documentación remitida a este Consejo que da respuesta a la solicitud del reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Isla Cristina a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma