El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina información sobre convenios, encomiendas de gestión y contrataciones. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la información es pública y el Ayuntamiento no alegó limitaciones legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG y el artículo 32 de la LTPA.
2
La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer la reclamación.
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La información solicitada sobre contratos y convenios constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 15 de la LTPA.
4
Al no haberse alegado ninguna limitación impeditiva del acceso por parte de la administración, rige la regla general de acceso a la información pública.
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El Consejo aclara que su función es velar por el cumplimiento del derecho de acceso y no actuar como receptor o transmisor de la información, debiendo el órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 177/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) por
denegación de información pública. (Reclamación núm. 240/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de septiembre de 2016 el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento de
Isla Cristina (Huelva), donde expone lo que sigue:
“Tras la solicitud de información, e inauguración de AECC, en Isla Cristina, y
recientemente la Cena Benéfca (Agosto), con la colaboración y fnanciada por el
Ayuntamiento, la opacidad y la falta de transparencia por la actuación de este
organismo al no facilitar la forma, gastos con dinero público, en escritos, 17 de
febrero del corriente queda constatado número: 1908, 1907 y 6505, dirigidos al
Defensor del Pueblo, Delegación del Gobierno, Consejería de Igualdad y Políticas
Sociales.
“[…] las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán hacer
publica la información relativa a la gestión administrativa que se indica a
continuación.
“La realización de los convenios suscritos, con mención de las partes frmantes, su
objeto, plazo de duración, modifcaciones realizadas, personas obligadas a la
realización de las prestaciones, y en su caso, las obligaciones económicas convenidas,
igualmente se publicaran las encomienda de gestión que se frmen, con indicación de
su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las contrataciones que se realicen
con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la
adjudicación e importe de la misma.”
Segundo. Con fecha 7 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la
ausencia de respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 19 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación.
Cuarto. Con fecha 20 de junio se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. El 17 de julio de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 19 de julio de 2017 tiene entrada en este Consejo el informe y expediente
del Ayuntamiento, donde comunica que “traslada copias al respecto, según se detalla a
continuación:
“ Expediente Local sito en Avda. España n.º 199 […]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1
que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó información sobre convenios
suscritos, encomiendas de gestión y contrataciones referidos en el antecedente primero. A
este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 LTPA constituye una obligación
de publicidad activa, per se, la información sobre:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modifcaciones y prórrogas
del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los
supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes frmantes, su
objeto, plazo de duración, modifcaciones realizadas, personas obligadas a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se frmen, con indicación de
su objeto, presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se
realicen con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la
adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de la convocatoria o
la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y
crédito presupuestario al que se imputan, su importe, objetivo o fnalidad y personas
benefciarias.[...]”
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado, y
que resultó desestimada por resolución presunta.
Quinto. En el informe emitido por el Ayuntamiento durante el trámite de alegaciones
concedido, el Ayuntamiento ofrece una detallada información ante la consulta planteada.
Sin embargo, sucede que es al solicitante a quien se debe ofrecer la información o respuesta a
dicha consulta, pues como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son
los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a
la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor
o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue
al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones
59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la
documentación remitida a este Consejo que da respuesta a la solicitud del reclamante, previa
disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Isla Cristina
(Huelva) por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Isla Cristina a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Consta la frma