El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benamargosa la reparación de terrenos y copia de permisos, proyectos y licencias de una obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmitió la petición de reparación por no ser información pública y obligó al Ayuntamiento a facilitar la documentación técnica solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de reparación de terrenos es ajena al concepto de información pública, ya que pretende obligar a la entidad a emprender una tarea y no obtener un documento.
2
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración constituye un incumplimiento de la normativa y produce un acto presunto de denegación.
3
La documentación relativa a permisos, proyectos técnicos y adjudicaciones de obras se incardina en el concepto de información pública y debe ser accesible.
4
Al no alegar la administración ninguna limitación legal motivada, rige la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 175/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 213/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) en la que solicitaba:
“1.- La adopción de medidas urgentes para que, antes de la fnalización de las
obras del Camino Zambucha, se repare la intrusión/ocupación de los terrenos de
mi propiedad, [...], así como el desnivel existente en el camino, sin ningún tipo de
desagüe, que dirige las aguas pluviales a mis parcelas, pudiendo causar graves
daños al socavar parte de mi propiedad.
“2.- facilitar copia de los permisos o autorizaciones de particulares y de los
organismos sectoriales pertinentes: Medio Ambiente, Agricultura, autorizaciones
de particulares para la intrusión/ocupación de los terrenos de su propiedad … etc.
“3.- Acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de obras, resolución o acuerdo de
adjudicación de las obras, y licencia urbanística para la ejecución de las obras”.
Segundo. El 12 de abril de 2017 el interesado vuelve a solicitar al Ayuntamiento la copia de
“los permisos o autorizaciones” y el “acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de obras,
resolución o acuerdo de adjudicación de las obras, y licencia urbanística para la ejecución
de las obras” indicados en el Antecedente de Hecho anterior.
Tercero. El 24 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada y añade el reclamante que denuncia que “dicha obra no aparece
insertada ni referenciada en el portal de transparencia” y que estima incumplida la obligación
de publicidad activa respecto a las “actas del pleno”; “actas de la junta de gobierno local”;
“retribuciones de los cargos electos municipales”; o “presupuesto” de la entidad local.
Cuarto. Con fecha 2 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 28 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado, en
el que manifesta que:
“no hay expediente cuya documentación sea susceptible de ser publicada […]
“la actuación sobre la que se requiere información la misma responde a tareas de
mantenimiento ordinario de un camino de propiedad municipal sin salida en el pago
de la Zambucha, el cual da acceso a parcelas agrícolas y tres edifcaciones en las
cuales habitan personas mayores.
“Debido a las lluvias acontecidas en el pasado mes de abril, dicho camino (que es muy
empinado) quedó cortado por las chorreras del agua y por parte del Ayuntamiento se
ha actuado por razones de emergencia para permitir el acceso a las mismas, dentro
de las labores ordinarias de mantenimiento y con recursos propios echando una
pequeña capa de hormigón sobre dicho camino.”
Sexto. El 17 de julio de 2017 este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución
de la reclamación.
Séptimo. El 3 de abril de 2018 el reclamante reitera que sigue sin recibir respuesta a su
petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, en relación con la denuncia que formula el reclamante de forma
complementaria a la reclamación que presenta, se indica por este Consejo que la denuncia es
objeto de tramitación separada del procedimiento de resolución de la reclamación contra la
denegación presunta de la solicitud de información pública. Consiguientemente, esta
resolución resuelve la reclamación y no la denuncia por incumplimiento de publicidad activa,
que será resuelta separadamente.
Tercero. Por otra parte, ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en
el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1
que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A
este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
Así, la petición contiene extremos que no tienen acogida en la LTPA, pues para que pueda
ser ofrecida la información es imprescindible que ésta constituya información pública de
acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, antes transcrito. Y no cabe albergar la menor duda
acerca de que la solicitud relativa a que se le “repare la intrusión/ocupación de los terrenos”
resulta por completo ajena al concepto de información pública de la que parte la
legislación en materia de transparencia.
Con esta petición el ahora reclamante no pretende obtener información pública a través
del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la
cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la entidad
municipal a que emprenda cierta tarea. En suma, se solicita de este Consejo que ordene
actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por
ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º; o 154/2018 de 2 de
mayo). Procede, por consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de este extremo de la
reclamación relativo a que se le “repare la intrusión/ocupación” de su terreno, al exceder
del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA.
Sexto. Cuestión distinta merece la solicitud de documentación concreta relativa a la ejecución
de la obra. Solicita el interesado específcamente la “copia de los permisos o autorizaciones […]
así como acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de las obras, resolución o acuerdo de
adjudicación de las obras y licencia urbanística para la ejecución de las obras.”
A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 a) LTPA, constituye una
obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[t]odos los contratos, con indicación
del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modifcaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el
porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.”
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, no puede compartir este Consejo la alegación remitida por el órgano reclamado a
este Consejo en la que manifesta que “no hay expediente cuya documentación sea
susceptible de publicación”, cuando es el propio órgano reclamado el que indica que se ha
producido una actuación “que responde a tareas de mantenimiento ordinario” y que se “ha
actuado por razones de emergencia para permitir el acceso”.
En este sentido, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información, dado que el
órgano reclamado no alega ninguna limitación impeditiva al acceso a la misma, este Consejo
no puede por menos que estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano
reclamado relativa a las autorizaciones, proyecto técnico, resolución de adjudicación de las
obras, y licencia para ejecución de las obras. Y en la hipótesis de que no exista esa
información, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento
de Benamargosa (Málaga) por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Sexto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1, respectivamente,
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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