Estimada parcialmente 23/05/2018 · 439 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Benamargosa por denegación de información sobre obras en el Camino Zambucha

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benamargosa la reparación de terrenos y copia de permisos, proyectos y licencias de una obra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: inadmitió la petición de reparación por no ser información pública y obligó al Ayuntamiento a facilitar la documentación técnica solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de reparación de terrenos es ajena al concepto de información pública, ya que pretende obligar a la entidad a emprender una tarea y no obtener un documento.
2 La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración constituye un incumplimiento de la normativa y produce un acto presunto de denegación.
3 La documentación relativa a permisos, proyectos técnicos y adjudicaciones de obras se incardina en el concepto de información pública y debe ser accesible.
4 Al no alegar la administración ninguna limitación legal motivada, rige la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 175/2018, de 23 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 213/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de marzo de 2017, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) en la que solicitaba: “1.- La adopción de medidas urgentes para que, antes de la fnalización de las obras del Camino Zambucha, se repare la intrusión/ocupación de los terrenos de mi propiedad, [...], así como el desnivel existente en el camino, sin ningún tipo de desagüe, que dirige las aguas pluviales a mis parcelas, pudiendo causar graves daños al socavar parte de mi propiedad. “2.- facilitar copia de los permisos o autorizaciones de particulares y de los organismos sectoriales pertinentes: Medio Ambiente, Agricultura, autorizaciones de particulares para la intrusión/ocupación de los terrenos de su propiedad … etc. “3.- Acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de obras, resolución o acuerdo de adjudicación de las obras, y licencia urbanística para la ejecución de las obras”. Segundo. El 12 de abril de 2017 el interesado vuelve a solicitar al Ayuntamiento la copia de “los permisos o autorizaciones” y el “acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de obras, resolución o acuerdo de adjudicación de las obras, y licencia urbanística para la ejecución de las obras” indicados en el Antecedente de Hecho anterior. Tercero. El 24 de mayo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada y añade el reclamante que denuncia que “dicha obra no aparece insertada ni referenciada en el portal de transparencia” y que estima incumplida la obligación de publicidad activa respecto a las “actas del pleno”; “actas de la junta de gobierno local”; “retribuciones de los cargos electos municipales”; o “presupuesto” de la entidad local. Cuarto. Con fecha 2 de junio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 28 de junio de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado, en el que manifesta que: “no hay expediente cuya documentación sea susceptible de ser publicada […] “la actuación sobre la que se requiere información la misma responde a tareas de mantenimiento ordinario de un camino de propiedad municipal sin salida en el pago de la Zambucha, el cual da acceso a parcelas agrícolas y tres edifcaciones en las cuales habitan personas mayores. “Debido a las lluvias acontecidas en el pasado mes de abril, dicho camino (que es muy empinado) quedó cortado por las chorreras del agua y por parte del Ayuntamiento se ha actuado por razones de emergencia para permitir el acceso a las mismas, dentro de las labores ordinarias de mantenimiento y con recursos propios echando una pequeña capa de hormigón sobre dicho camino.” Sexto. El 17 de julio de 2017 este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Séptimo. El 3 de abril de 2018 el reclamante reitera que sigue sin recibir respuesta a su petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar, en relación con la denuncia que formula el reclamante de forma complementaria a la reclamación que presenta, se indica por este Consejo que la denuncia es objeto de tramitación separada del procedimiento de resolución de la reclamación contra la denegación presunta de la solicitud de información pública. Consiguientemente, esta resolución resuelve la reclamación y no la denuncia por incumplimiento de publicidad activa, que será resuelta separadamente. Tercero. Por otra parte, ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notifcarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Así, la petición contiene extremos que no tienen acogida en la LTPA, pues para que pueda ser ofrecida la información es imprescindible que ésta constituya información pública de acuerdo con el artículo 2 a) LTPA, antes transcrito. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la solicitud relativa a que se le “repare la intrusión/ocupación de los terrenos” resulta por completo ajena al concepto de información pública de la que parte la legislación en materia de transparencia. Con esta petición el ahora reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la entidad municipal a que emprenda cierta tarea. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º; o 154/2018 de 2 de mayo). Procede, por consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de este extremo de la reclamación relativo a que se le “repare la intrusión/ocupación” de su terreno, al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. Sexto. Cuestión distinta merece la solicitud de documentación concreta relativa a la ejecución de la obra. Solicita el interesado específcamente la “copia de los permisos o autorizaciones […] así como acuerdo de aprobación del Proyecto Técnico de las obras, resolución o acuerdo de adjudicación de las obras y licencia urbanística para la ejecución de las obras.” A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[t]odos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modifcaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, no puede compartir este Consejo la alegación remitida por el órgano reclamado a este Consejo en la que manifesta que “no hay expediente cuya documentación sea susceptible de publicación”, cuando es el propio órgano reclamado el que indica que se ha producido una actuación “que responde a tareas de mantenimiento ordinario” y que se “ha actuado por razones de emergencia para permitir el acceso”. En este sentido, y de acuerdo con la regla general de acceso a la información, dado que el órgano reclamado no alega ninguna limitación impeditiva al acceso a la misma, este Consejo no puede por menos que estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el órgano reclamado relativa a las autorizaciones, proyecto técnico, resolución de adjudicación de las obras, y licencia para ejecución de las obras. Y en la hipótesis de que no exista esa información, debe transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notifcación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, comunicando lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 3 y 46,1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Consta la frma