El ciudadano solicitó a la ELA de Estella del Marqués certificados de votaciones de mociones de urgencia. Tras una denegación presunta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante actuó como cargo público representativo siguiendo el régimen específico del ROF, el cual excluye la vía de reclamación de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para cargos representativos locales tiene un régimen jurídico específico regulado en la LRBRL y el ROF, el cual prevalece sobre la ley de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
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Los cargos públicos locales pueden optar entre dos vías alternativas: la normativa de régimen local (derecho fundamental ex art. 23 CE) o la legislación de transparencia como ciudadanos.
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Una vez elegido el régimen específico de acceso (LRBRL/ROF), esta elección vincula al solicitante y excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia.
4
La solicitud en este caso se fundamentó expresamente en una resolución de la Presidencia de la ELA que indicaba el procedimiento de solicitud conforme al ROF, optando así por la vía del cargo público.
Texto completo
RESOLUCIÓN 204/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Entidad Local Autónoma (en adelante
ELA) de Estella del Marqués perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 142/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de enero de 2017, una solicitud de
información dirigida a la ELA Estella del Marqués, del siguiente tenor:
“Por el presente escrito es para solicitar, los certificados de las votaciones de las
mociones presentadas por los vocales, en el apartado quinto de urgencia. En las
últimas actas de la Entidad.
“[…] Estas actas son del 23-11-16 y 16-12-16 en su apartado quinto mociones de
urgencia. Teniendo en cuenta la resolución de la Presidencia de la Entidad con fecha
22-11-16 en su apartado quinto.
“Es por lo cual solicitamos tengan a bien dentro de sus posibilidades y dentro de la
legalidad. Hacer lo posible para que se nos remitan estos documentos.”
Segundo. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la
información solicitada y añade el reclamante que de “forma complementaria y anexa, y para
finalizar, mediante el presente escrito formulo denuncia por incumplimiento de la obligación
de `publicidad activa´del Ayuntamiento de Estella del Marqués. No existe portal de
transparencia y se incumplen sistemáticamente todas y cada una de las obligaciones legales
señaladas en la siguiente normas legales: Artículos 10, 11, 15, 16, y 21 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio,
de Autonomía Local de Andalucía”
Tercero. El 11 de mayo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Cuarto. El mismo 11 de mayo de 2017, se solicitó a la ELA, copia del expediente derivado de
la solicitud así como informe. Solicitud que fue reiterada en fecha 19 de mayo por correo
electrónico al órgano reclamado, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.
Quinto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
Sexto. El 2 de abril de 2018 se solicitó al reclamante que aportara entre otros la resolución de
la Presidencia de la ELA, fecha 22 de noviembre de 2016, en la que fundamentaba su solicitud
de información.
Séptimo. El mismo 2 de abril, se reiteró la solicitud de expediente al órgano reclamado, sin
que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
Octavo. El 7 de mayo de 2018 el reclamante aporta a este Consejo la documentación
requerida, en concreto la Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Presidencia de la ELA,
con registro de salida 22 de noviembre de 2016, del siguiente tenor:
“[…] todos los vocales tienen derecho a consultar la documentación prevista para el
desempeño de su función en los términos y con observancia escrupulosa de la
normativa reguladora señalada, a saber Arts. 21, 77 de la Ley 7/85 (Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) y Arts. 14, 15 y 16 del R.O.F (Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales)” y en
síntesis expone el procedimiento para solicitar la documentación conforme al ROF.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, y en relación con la denuncia que formula el reclamante de forma
“complementaria y anexa” a la reclamación que presenta, se indica por este Consejo que la
denuncia es objeto de tramitación separada del procedimiento de resolución de la
reclamación contra la denegación presunta de la solicitud de información pública.
Consiguientemente, esta resolución resuelve la reclamación y no la denuncia por
incumplimiento de publicidad activa, que será resuelta separadamente.
Tercero. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea
doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días
naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado
en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en
relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe
obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas
generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los
derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de
acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA
y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de
impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto
excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente
órgano independiente de control.
Cuarto. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional
asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación
potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información”
(BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Quinto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino
como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal
de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada
en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su
disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De
otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar
el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la
LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter
potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016,
Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de
13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ
3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de
concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo
(entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se
puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros
efectos.
Y, en este caso, indubitadamente el reclamante optó a acceder a la información como vocal de
la ELA “teniendo en cuenta la resolución de la Presidencia de la Entidad con fecha 22-11-16 en
su apartado quinto” que indicaba el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de
información conforme al ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los
ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Sexto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
declarar la inadmisión de esta reclamación, ya que la petición de información que está en
el origen de la misma la presentó el interesado en su condición de cargo público
representativo, conforme a la Resolución de 7 de noviembre de 2016 de la Presidencia de
la ELA (registro de salida 22 de noviembre siguiente) que contiene el modo de solicitar la
información conforme al ROF. En consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de
información se planteara en el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos
sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra la Entidad Local Autónoma de Estella
del Marqués del municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información
pública.