Inadmitida 30/05/2018 · 601 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre resoluciones y gastos de la ELA de Estella del Marqués

El ciudadano solicitó resoluciones y justificantes de gastos a la ELA de Estella del Marqués. Tras recibir una respuesta el 7 de noviembre de 2016, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el 18 de abril de 2017. El Consejo inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 18 de abril de 2017 frente a una resolución emitida el 7 de noviembre de 2016.
2 El artículo 24.2 de la Ley 19/2013 establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se ha superado ampliamente el plazo legal para la interposición de la reclamación, lo que conlleva su inadmisión a trámite.

Texto completo

RESOLUCIÓN 203/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Entidad Local Autónoma (en adelante ELA) de Estella del Marqués perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información (Reclamación núm. 141/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de octubre de 2016, una solicitud de información dirigida a la ELA Estella del Marqués, del siguiente tenor: “Asunto: […] ver y pedir las resoluciones de la Presidencia o gastos suplidos como mandamientos a justificar del 2015-2016. “Por no tener conocimiento de los mismos, después de un año o más de mandato. Petición de algunos conceptos con fecha 29-07-16 con número de registro 304/16 y al día de hoy nada de nada. “Entendemos que vulnera el derecho a la información por el actual equipo de gobierno, por lo cual antes de tomar otros cauces legales. Esperamos tener contestación y tener dichos documentos para poder informarnos de los asuntos económicos de nuestra ELA, como vocales que somos de la misma.” Segundo. El 7 de noviembre de 2016, la Presidencia de la ELA, resuelve que: “todos los vocales tienen derecho a consultar la documentación prevista para el desempeño de su función en los términos y con observancia escrupulosa de la normativa reguladora señalada, a saber Arts. 21, 77 de la Ley 7/85 (Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) y Arts. 14, 15 y 16 del R.O.F (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales)” y en síntesis expone el procedimiento para solicitar la documentación conforme al ROF. Tercero. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la denegación presunta de la información solicitada y añade el reclamante que de “forma complementaria y anexa, y para finalizar, mediante el presente escrito formulo denuncia por incumplimiento de la obligación de `publicidad activa´del Ayuntamiento de Estella del Marqués. No existe portal de transparencia y se incumplen sistemáticamente todas y cada una de las obligaciones legales señaladas en la siguiente normas legales: Artículos 10, 11, 15, 16, y 21 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía” Cuarto. El 11 de mayo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El mismo 11 de mayo de 2017, se solicitó a la ELA copia del expediente derivado de la solicitud así como informe. Solicitud que fue reiterada en fecha 19 de mayo por correo electrónico al órgano reclamado, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. Sexto. El 20 de junio de 2017 dictó este Consejo acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Séptimo. El 2 de abril de 2018 se solicitó al reclamante que aportara el documento que se menciona en la solicitud que trae causa de la reclamación denominado “petición de algunos conceptos con fecha 29-07–16, con número de registro 304/16”. Octavo. El mismo 2 de abril se reiteró la solicitud de expediente al órgano reclamado, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. Noveno. El 7 de mayo de 2018 el reclamante aporta a este Consejo cierta documentación relativa al expediente, entre la que se encuentra escrito dirigido del reclamante a la ELA el 28 de noviembre de 2016 con el siguiente contenido: “de acuerdo con la resolución del Presidente de la ELA […] de fecha 7-11-2016 en respuesta a nuestra solicitud de información mediante escrito de fecha 6-10-2016 con número de registro 402/2016 le ruego nos facilite la información solicitada en nuestro escrito y con carácter específico la siguiente: Resoluciones, mandamientos de pago y justificantes [...]” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar, y en relación con la denuncia que formula el reclamante de forma “complementaria y anexa” a la reclamación que presenta, se indica por este Consejo que la denuncia es objeto de tramitación separada del procedimiento de resolución de la reclamación contra denegación presunta de solicitud de información pública. Es por tanto la reclamación, y no la denuncia, lo que se resuelve a continuación. Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la ELA la citada documentación y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este órgano, por lo que dicha entidad queda advertida de la obligación de colaborar en la tramitación de las reclamaciones ante este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3 de la Ley 39/2015 anteriormente citada, se prosigue el procedimiento para resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” De la documentación del expediente puede comprobarse que el Ayuntamiento dictó Resolución el 7 de noviembre de 2016, “en respuesta” a la solicitud de 6 de octubre de 2016, tal como indica el interesado en su escrito de 28 de noviembre de 2016. Y no fue hasta el 18 de abril de 2017 cuando el interesado presentó la reclamación ante el Consejo, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación, y en consecuencia procede su inadmisión a trámite. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra la Entidad Local Autónoma de Estella del Marqués perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información, por haberse interpuesto extemporáneamente.