El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de la auditoría o informe utilizado para un reconocimiento de deuda del año 2000. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento respondió alegando que la información no constaba en los informes citados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el caso por pérdida del objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento respondió a la solicitud mediante resolución posterior a la interposición de la reclamación.
2
El órgano de transparencia considera que la pretensión del solicitante ha sido satisfecha al haberse emitido una respuesta administrativa.
3
Se declara la terminación del procedimiento debido a la desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 199/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 390/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 4 de agosto de 2017 escrito de solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar. En el mismo solicitaba que
se le facilitase “copia telemática de la auditoría y/o informe” que se utilizó para realizar, en
el año 2000, un reconocimiento de deuda a la empresa concesionaria del servicio de
abastecimiento de agua potable por importe de 31.433.771, correspondiente a la
liquidación del ejercicio de 2000, “con indicación de la persona física o jurídica que elabora
el documento y el nombre y empleo de la persona que lo suscribe”. Según explicó en la
solicitud, tales datos los había obtenido de un documento denominado
“Acuerdo_Plenario_Otorgamiento_Público” que previamente le había facilitado el mismo
Ayuntamiento.
Segundo. El 10 de septiembre de 2017 tiene entrada en el registro de este Consejo escrito
de reclamación, en el que el solicitante denuncia que, una vez transcurrido el plazo
previsto en la legislación vigente, no ha recibido ninguna respuesta de la entidad
municipal.
Tercero. El 18 de septiembre de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Cuarto. En esa misma fecha, el Consejo comunicó al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación.
Quinto. El 5 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo copia del expediente referido
y escrito de alegaciones, en el que el Ayuntamiento nos comunica la Resolución, fechada el
20 de agosto de 2017, en la que se argumenta lo siguiente:
“[…] el referido importe no figura en los informes utilizados para los
reconocimientos de deudas solicitados por el interesado con números de
expedientes 2017/5071, 2017/7251, 2017/7421, 2017/8387 y 2017/8911 y
contestado mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2017.
”Al objeto de dar respuesta a la petición formulada, hay que significar que el
referido párrafo no se refiere al reconocimiento de ninguna obligación, ni se
incluye en el importe acumulado de las obligaciones reconocidas al que se refiere
el apartado tercero del citado acuerdo.
”De hecho, en el acuerdo plenario se incorporan dichas cantidades a los meros
efectos expositivos al decir que corresponderían a la liquidación del año 2000
`pendiente de fiscalizar´.
”Lo que se trata, pues, en este acuerdo es dar por liquidadas todas las obligaciones
reconocidas hasta la fecha, inclusive las pendientes de liquidar correspondientes al
año 2000, por lo que se daba así por cerrado todas las obligaciones reconocidas
del 1995 al 1999, así como las que pudieran derivar de la liquidación
correspondiente al año 2000”.
En consecuencia, dicha Resolución dispuso “[d]ar por contestada la petición de informe
solicitado en los términos expuestos en la consideración jurídica”. Según se afirma en el
escrito remitido por el Ayuntamiento, el interesado fue informado de esta Resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Del examen de la documentación aportada al expediente se comprueba que el
Ayuntamiento reclamado, mediante Resolución fechada el 29 de agosto de 2017, dio
respuesta a la petición de información formulada por el interesado, aun cuando es cierto que
la misma no fue atendida sino una vez interpuesta la reclamación y por tanto fuera de plazo.
Comoquiera que sea, considerando que la pretensión del solicitante ha sido satisfecha, no
queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por
desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la Reclamación núm. 390/2017
presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de
información.