El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la nulidad de una resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud de nulidad de un acto administrativo no constituye una petición de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de nulidad de una resolución administrativa es ajena al concepto de información pública definido en la legislación de transparencia.
2
Para que sea aplicable la normativa de transparencia, la petición debe versar sobre contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La reclamación no pretende el acceso a un documento o contenido concreto, sino la anulación de un acto administrativo, lo que impide el conocimiento de la causa por parte del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 198/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General Técnica, de la
Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por denegación de información
pública (Reclamación 276/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de marzo de 2017, el órgano reclamado resolvió un procedimiento de
revisión de oficio declarando nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Provincial
de Justicia Gratuita de Cádiz de 16 de noviembre de 2014, por el que se reconocía la
asistencia jurídica gratuita al ahora reclamante.
Segundo. El 14 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante Consejo) reclamación en la que en síntesis solicita “declarar la
nulidad de la resolución de 9 de marzo de 2017”.
Tercero. Con fecha 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. El 11 de julio y el 8 de agosto tienen entrada en el Consejo escritos de ampliación
de la reclamación en el que el hoy reclamante adjunta cierta documentación del
expediente de revisión de oficio.
Quinto. Con fecha 19 de octubre de 2017 se recibe en el Consejo informe y copia del
expediente del órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, este Consejo considera que la petición del interesado de “declarar
la nulidad de la Resolución de 9 de marzo de 2017” dictada por el órgano reclamado, resulta
enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.