Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera documentación sobre la titularidad y licencias de obra de una parcela. Ante la ausencia de respuesta (denegación presunta), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al ayuntamiento a entregar la información por no haberse alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada mediante los supuestos legales previstos.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 197/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación 278/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 25 de abril de 2017, ante el Ayuntamiento de
Jimena de la Frontera (Cádiz), una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa
de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e
Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente
por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los
administrados.
“En este sentido hemos abierto un expediente informativo, en base a las peticiones
recibidas de nuestros asociados, en relación a la construcción efectuada en la
parcela XXX, correspondiente al parecer a ejido público, y su posible
correspondencia con licencias de obra otorgadas al n.º XXX.
“Por ello precisamos distinta información pública con objeto de conocer la
situación actual de la zona, al objeto de conocer cómo se tramitan, autorizan, y
controlan este tipo de construcciones.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Copia de la documentación administrativa relativa a la titularidad de la parcela
indicada, que podría ser ejido público.
“2.- Copia de la documentación administrativa correspondiente a solicitudes de
obra en la parcela indicada señalada, así como en las colindantes, y más
concretamente en la ubicada en el número XXX.
“3.- Copia de la documentación administrativa relativa a cualquier expediente
urbanístico existente sobre la parcela citada referencia catastral XXX, y sobre la
reciente inscripción de la construcción realizada.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12
y ss. de la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, a
nuestro apartado postal electrónico [...]”.
Segundo. El 15 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación contra la denegación presunta de la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente realizar la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “[el] procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, referido en la actualidad a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano interpelado el
expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada la
misma en el órgano o le fue asignada, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, no consta que el
Ayuntamiento haya contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha 7 de julio de 2017. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3
de la Ley 39/2015 anteriormente citada, se prosiguen las actuaciones hasta dictar la presente
Resolución
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ninguna limitación impeditiva
del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el Ayuntamiento el 25
de abril de 2017, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta, con disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, pueda contener
dicha información. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el
Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jimena de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz) a que, en el plazo de 20 días
a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Cuarto, dando cuenta de lo actuado, a este Consejo, en el mismo plazo.