El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla una relación de inmuebles exentos del IBI. Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al OPAEF de la Diputación de Sevilla, órgano generador de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud fue remitida al OPAEF de la Diputación de Sevilla basándose en que dicho organismo es quien gestiona la información tributaria solicitada.
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Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, cuando la información ha sido elaborada por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
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La aplicación del artículo 19.4 LTAIBG es procedente siempre que el organismo al que se remita la solicitud esté sujeto a la legislación de transparencia, como es el caso de las Diputaciones Provinciales.
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El Ayuntamiento cumplió con las prescripciones legales al trasladar la solicitud al órgano competente, por lo que no cabe estimar la reclamación contra el municipio.
Texto completo
RESOLUCIÓN 187/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 300/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2017, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla), del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes sobre
derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un estudio sobre
las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la
ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. El 7 de julio de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 10 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 20 de julio de 2017, lo siguiente:
“[…] 2º Dado que este Ayuntamiento no dispone de registro informático de la
información solicitada ya que tanto la gestión tributaria del impuesto como su
recaudación está encomendada al Organismo Provincial de Asistencia Económica y
Fiscal (OPAEF) de la Diputación de Sevilla, con fecha 30 de marzo de 2017, número de
registro de salida 1612, se procede a remitir el escrito indicado en el punto anterior a
este Organismo Provincial para su tramitación, del que se adjunta copia.
“3º Con esta misma fecha, se procede a remitir nuevamente al OPAEF el
requerimiento que formula este Consejo de Transparencia a este Ayuntamiento a fin
de dar cumplimiento a la solicitud de información
“4º Se remite asimismo copia de este oficio al interesado, para su conocimiento y
efectos”.
Constan en el expediente remitido a este Consejo oficios del Ayuntamiento de fechas 30 de
marzo, y reiterado el 19 de julio de 2017, dirigidos a la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF)
“a fin de su tramitación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Tercero. Ante la petición de información pública, el Ayuntamiento manifiesta, en el escrito
que remitió a este Consejo el 20 de julio de 2017, que dio traslado de la solicitud a la
Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF).
A este respecto, según establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso”. Bajo esta regla, y según mantiene el Ayuntamiento, el OPAEF
sería quien debe ofrecer respuesta a la solicitud de información sobre los bienes exentos del
IBI, al encargarse de la gestión del impuesto.
En consecuencia, este Consejo entiende que es dicha Diputación Provincial quien, en efecto, ha
de resolver la solicitud de información planteada en aplicación de lo previsto en el citado
artículo 19.4 LTAIBG, transcrito, una vez que le ha sido remitida por el Ayuntamiento.
Considera este Consejo, como así ya lo ha manifestado en anteriores resoluciones (por todas,
la Resolución 109/2017, de 2 de agosto), que la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG debe
realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado la
información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG. Por lo tanto, al estar incluida las
Diputaciones Provinciales en el ámbito subjetivo de la LTAIBG, procede la aplicación del
precitado art.19.4 LTAIBG.
Una vez delimitado el órgano que ha de resolver a solicitud de información, la reclamación
contra el Ayuntamiento no puede, sin embargo, prosperar. En efecto, como se acredita en el
expediente, el Ayuntamiento no hizo sino cumplir, de acuerdo con las prescripciones previstas
en la legislación de transparencia, lo previsto en el art. 19.4 LTAIBG.
Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación Provincial de Sevilla (OPAEF)
resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de
Cazalla (Sevilla) por denegación de información pública.