El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gérgal información sobre pavimentación, farolas y solares peligrosos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no versa sobre acceso a información pública (documentos o contenidos), sino que requiere una actuación material de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es ajena al concepto de información pública definido en el artículo 2 a) de la LTPA al no pretender el acceso a un documento o contenido previo.
2
El solicitante no busca información, sino la actuación material del órgano reclamado respecto a obras y solares.
3
Se requiere que la petición constituya información pública para que el Consejo pueda entrar a conocer sobre la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 226/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal (Almería), en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 118/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de marzo de 2018 tiene entrada en este Consejo reclamación por
parte de XXX contra el Ayuntamiento de Gérgal (Almería).
Segundo. Al no quedar identificada en la reclamación la información solicitada, ni aportar la
solicitud que la hiciera identificable, el 12 de abril de 2018, el Consejo dirige escrito al ahora
reclamante para que subsane y aporte la información necesaria para la tramitación de la
reclamación.
Tercero. Con fecha 23 de abril de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito del ahora
reclamante, donde expone:
“[…] que la información solicitada al Ayuntamiento son de arreglo de pavimentación,
de colocación de una farola y de unos solares peligrosos y semiderruidos y cerrados
en casco urbano. Solicitando en el Ayuntamiento y aprobado por el Ayuntamiento y
por otros organismos se le trasladaron actuaciones que tenia que llevar a cabo este
Ayuntamiento de mis reclamaciones.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la solicitud del ahora reclamante referida al
“arreglo de pavimentación, de colocación de una farola y de unos solares peligrosos y
semiderruidos y cerrados en casco urbano” resulta enteramente ajena al concepto de
“información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal
solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que
previamente obre en poder del órgano reclamado, sino la actuación material del órgano
reclamado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Gérgal (Almería), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.