Inadmitida 05/06/2018 · 405 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Coria del Río por denegación de información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Coria del Río la revisión de un expediente de contratación y la verificación de la información de propuestas de compra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en una petición de revisión de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión de revisar un expediente y verificar la veracidad de la información es ajena al concepto de información pública definido en la legislación de transparencia.
2 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración, no a la solicitud de que el órgano dicte una resolución sobre un procedimiento administrativo.
3 La solicitud del interesado no buscaba el acceso a un documento determinado, sino la activación de un procedimiento de revisión de actos y disposiciones regulado en la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 225/2018, de 6 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Coria del Río en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 354/2017). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 26 de abril de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla, donde expone: ”Que visto el expediente de contratación [V-0018/2017] en posesión de la intervención de este ayuntamiento y tras analizar la documentación mostrada. “SOLICITA “Al secretario y al interventor de este ayuntamiento “1.- Que se revise el expediente de contratación, ya que los importes valorados en dicho expediente, superan claramente el contrato menor, concretamente, la oferta exenta de I.V.A., está valorada en 20.944,00€. “2.- Verifcar que es cierta, la información contenida en las propuestas de compra [...].” Segundo. Con fecha 18 de julio de 2017 tiene entrada reclamación en este Consejo ante la ausencia de respuesta a su solicitud, exponiendo lo que sigue: “El pasado 26 de abril, pasé escrito por el registro del ayuntamiento de Coria del Río, con numero de entrada 3206, escrito denunciando la propuesta de compra sobre los servicios de monitores y socorristas para la piscina cubierta, a fecha de hoy, aun continuo sin respuesta.” Tercero. Con fecha 26 de julio de 2017 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Cuarto. El 1 de agosto de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 17 de agosto de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del órgano reclamado, en el que comunica: “En contestación a su escrito de 25 de julio de 2017, registrado de entrada en este Ayuntamiento el 31 de dicho mes, relativa a la Reclamación nº 354/2017, formulada ante ese Consejo por la mercantil XXX., relativa a una petición de revisión de un expediente de contratación, le remito copia del Expte/V-0018/2017, tramitado en relación a la petición del interesado. “Al respecto le participo que: 1º.- Se dio debida contestación a la petición de información solicitada por la entidad interesada, dándole vista del expediente de contratación que solicitaba y cuyo resultado fue la presentación por dicha entidad de escrito, el 26 de abril de 2017, en el que solicita la revisión de dicho expediente de contratación. “2º.- La petición inicial de información solicitada por el interesado no se formuló invocando la legislación en materia de transparencia, por lo que se dio contestación por este Ayuntamiento mediante la aplicación de la la legislación de contratos y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “3º.- La solicitud de revisión del expediente de contratación instada por el interesado, no tiene acogida en la Ley de Transparencia de Andalucía porque no se pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que dicha Ley reconoce a todas las personas sino que se dicte por ese Consejo de Transparencia una resolución acerca de un procedimiento administrativo (procedimiento de revisión de actos y disposiciones) que se encuentra regulado en el articulo 106 dela citada Ley 39/2015 y cuyo plazo de resolución (de 6 meses) ni siquiera ha transcurrido. “En virtud de lo expuesto, se solicita de ese Consejo que se dicte resolución en que la que se inadmita a trámite el escrito presentado por XXX” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificrse en el menor plczo posible”, que en este caso es de un mes, conforme lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa impeditiva para que este Consejo entre a conocer sobre ella. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según defne el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los iontenidos o doiumentos, iuclquierc que sec su formcto o soporte, que obren en poder de clgunc de lcs personcs y entidcdes iniluidcs en el presente título y que hcycn sido elcborcdos o cdquiridos en el ejeriiiio de sus funiiones.” A la vista de esta defnición, es indudable que la pretensión del ahora reclamante de que “se revise el expediente de contratación” y “verifcar que es cierta, la información contenida en las propuestas de compra” por parte del Ayuntamiento resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla) en materia de denegación de información pública. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Constc lc frmc